SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 26 de enero de 2022, cursante a fs. 32 y vta.; señaló que, el recurso de apelación en cuestión fue plante

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada; fundamentando que, de los antecedentes procesales del caso; se evidenció que, el recurso de apelación planteado por la solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 367/2021, fue formulado por escrito un día después, es decir, el 22 de diciembre de 2021, lo que inobservó lo previsto por el art. 404 del CPP; siendo por ello, el mismo resuelto por Auto de Vista 89/2022, rechazando éste, sin pronunciarse sobre el fondo del indicado recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 367/2021 de 21 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Efraena Tiñini Humerez –hoy accionante–; y, ampliar la misma por un lapso de sesenta días (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.    A través de memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 367/2021, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 19 a 21).

II.3.    Mediante Auto de Vista 89/2022 de 21 de enero, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, determinó declarar inadmisible el recurso de apelación incidental descrito en la Conclusión previa; y, por ende, confirmó el fallo impugnado (fs. 28 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, el debido proceso y a recurrir; debido a que, la Vocal demandada, no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación, determinando erróneamente que la presentación del mismo, fue realizada de forma extemporánea, al haber sido efectuada por escrito un día después de la emisión del fallo impugnado, estableciendo que este debía ser interpuesto de manera oral en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0095/2021-S4 de 7 de mayo; estableció que: “Conforme determina el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.

A su vez, el art. 403.3 del CPP: ‘El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustitución’.

Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: ‘Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…’.

En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: ‘La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.

La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: «En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, ‘las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas’; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’.

Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, por Auto Interlocutorio 367/2021, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Efraena Tiñini Humerez –hoy accionante–; y, ampliar la misma por un lapso de sesenta días (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra la resolución precitada, ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa (Conclusión II.2.); obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 89/2022, dictado por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–; mediante el que, se determinó declarar inadmisible la impugnación referida; y, por ende, se confirmó el fallo recurrido (Conclusión II.3).

En ese contexto, la solicitante de tutela, identificó al Auto de Vista precitado, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales, ahora reclamados de tutela; alegando que, la Vocal demandada, no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación, determinando erróneamente que la presentación del mismo, fue realizada de forma extemporánea, al haber sido efectuada por escrito un día después de la emisión del fallo impugnado, estableciendo que este debía ser interpuesto de manera oral en audiencia.

Así, de la lectura del fallo de alzada, ahora cuestionado (Conclusión II.3); se advierte que, la Vocal demandada, con fundamentos confusos e incoherentes, señaló que lo establecido por el art. 404 del CPP, contenía una interpretación contraria a lo dispuesto por el art. 251 del referido Código, resaltando que el recurso de apelación fue interpuesto de forma escrita, para concluir sin mayor motivación que se inobservó el “Art. 251 de la Ley 1173” (sic); en ese marco, conforme a lo aclarado por la autoridad demandada en el informe de esta acción tutelar (Antecedentes I.2.2.), el recurso de apelación formulado por Efraena Tiñini Humerez contra el Auto Interlocutorio 367/2021, fue declarado inadmisible porque fue planteado de forma extemporánea, inobservando lo establecido por el art. 404 de la “Ley 1173”, que ordena que cuando una resolución se dicte en audiencia, el recurso de apelación debe ser inmediatamente interpuesto en el mismo actuado ante la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo; en cuyo entendido, concierne remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con base en la jurisprudencia y normativa emitida al respecto; determinó que, el procedimiento previsto por el art. 404 del CPP, no es extensivo al trámite de la apelación de medidas cautelares; puesto que, por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el art. 251 del mismo Código; precepto éste último, que estipula que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, sin limitar dicha presentación, a que sea de forma escrita u oral en audiencia.

Por consiguiente; se evidencia que, la Vocal demandada al haber mediante Auto de Vista 89/2022, declarado inadmisible la impugnación planteada por la accionante contra el Auto Interlocutorio 367/2021; debido a que, la misma fue interpuesta de forma escrita un día después de emitido el fallo recurrido, lesionó los derechos fundamentales hoy reclamados de tutela; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que la concesión de tutela efectuada supra se limita a que la autoridad demandada ingrese al fondo de la impugnación indicada, resolviendo los agravios expuestos por la parte recurrente; empero, aquello no implica disposición alguna sobre el fondo del recurso de apelación referido –cesación de la detención preventiva–; toda vez que, esta decisión debe ser considerada por la autoridad jurisdiccional de acuerdo al legajo procesal con el que se cuente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 89/2022 de 21 de enero, debiendo Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir un nuevo fallo, pronunciándose en el fondo sobre los agravios expuestos por la parte recurrente contra el Auto Interlocutorio 367/2021 de 21 de diciembre, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional, salvo que la situación jurídica de la accionante hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO