SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S2
Sucre, 19 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47580-2022-96-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 086/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Scarley Rengel Achá, Amparo Marisol Reyes Quispe y Geraldine Giovanna Panamá Linares contra Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejército de Bolivia y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 17 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 50 a 53; y, 75 a 78, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Radiograma y Entregas Directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21, todos de 29 de diciembre de 2021, con el que fueron notificadas el 3, 4 y 5 de enero de 2022, las exoneraron de los cargos que desempeñaban en el Ejército.
El 6 y 7 de enero de 2022, interpusieron recurso de reconsideración contra el precitado radiograma y entregas directas ante el Presidente y Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, en apego de lo establecido en la SCP 1347/2014 de 30 de junio. El 11 de enero de 2022, presentaron memorial dirigido al Comandante General del Ejército y Presidente del citado Tribunal hoy demandado, pidiendo justicia debido a que se ejecutaron las bajas o exoneraciones sin que los indicados recursos hubieran adquirido calidad de cosa juzgada, dispuesta a través de resolución del mencionado Tribunal; toda vez que, el recurso de impugnación aún estaba en curso; por lo que, al ejecutarse el fallo, consideraron infringidos sus derechos.
El demandado, en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, estaba obligado a poner en conocimiento de los Vocales del referido Tribunal, los recursos de reconsideración planteados a fin del señalamiento de audiencia para su tratamiento y respuesta mediante una resolución motivada y fundamentada, suscrita por todos los miembros de dicho Tribunal; por lo que, al ejecutar la exoneración de sus cargos, actuó al margen de lo previsto en los arts. 36, 40 y 42 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240.
El 27 de enero de 2022, recogieron los Oficios Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22 de 14 de igual mes y año, a través de los cuales, la autoridad hoy demandada, les respondió de manera unilateral, indicándoles en síntesis lo siguiente: “…En atención a sus memoriales de fecha 06 y 11 de enero de 2022, dirigidos al Sr. Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, referente al cual Recurso de Reconsideración en contra de la Entrega Directa DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. N° 197, 201 y 202/21 de fecha 29-dic-21, en el cual se dispone su EXONERACION DEL CARGO del Ejército y solicita se deje sin efecto su baja; (…) En ese contexto, el TRIBUNAL DEL PERSONAL DEL EJERCITO y conforme al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, no emite la sanción de EXONERACION DEL CARGO ni BAJA del Personal Civil; consecuentemente, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre aspectos que no han sido de su conocimiento. Por otro lado, la sanción emitida fue en Vía Ejecutiva y en conformidad al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23; en consecuencia, no corresponde ingresar a mayores consideraciones de orden legal, debiendo dar estricto cumplimiento al Reglamento mencionado” (sic).
Finalmente, contra esas comunicaciones, opusieron recurso de reposición, a fin de que el Comandante General ahora demandado revoque dichas respuestas y ponga en conocimiento del Tribunal del Personal del Ejército el recurso planteado, y se les responda mediante resolución motivada, fundamentada y congruente, de conformidad con el art. 35 inc. b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, sin que tampoco “hasta la fecha” hubiera respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos de petición, a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; citando al efecto los arts. 24, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Al Comandante General del Ejército hoy demandado, como Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, mediante el Vocal Relator dé a conocer a los Vocales los recursos de reconsideración y señale audiencia del mencionado Tribunal en el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de que se consideren los recursos formulados, dando respuesta a través de una resolución motivada, fundamentada, congruente y firmada por todos los miembros del aludido Tribunal; b) Que el mencionado Comandante dé respuesta dentro de las veinticuatro horas al recurso de reposición deducido contra los Oficios Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22 de 14 de igual mes y año, referido a que revoque los mismos al no tener competencia para sancionar supuestos delitos penales sin sentencia condenatoria ejecutoriada y faltas disciplinarias después de más de dos años de haberse cometido dichas faltas; y, c) Sea con pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La autoridad demandada las sancionó exonerándolas de sus cargos de secretarias y contadora, porque supuestamente habrían cometido delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, además por faltas disciplinarias tipificadas en el art. 10.2 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, referido al incumplimiento de órdenes superiores, entre otros; 2) Mediante SCP 0079/2015 de 9 de septiembre, se declaró la inconstitucionalidad del art. 10.2 del indicado Reglamento, pero no tenían como reclamar, debido a que las sancionaron por la comisión de delitos, por lo que aplicando la SCP 1347/2014, que estableció que el mecanismo idóneo era plantear el “Recurso de Reconsideración”, dedujeron dicho recurso; y, 3) Es así que cumplieron con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para -tutelar- el derecho de petición, agotando todas las vías, pues al negarles el indicado recurso y ejecutar inmediatamente la exoneración, infringieron un sin número de derechos como el de petición, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, a ser oídas y juzgadas en un debido proceso y por autoridad competente, así como a la igualdad de las partes.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: i) La sanción disciplinaria impuesta no tuvo un procedimiento, por lo que la parte demandada estaría faltando a la verdad; ii) Presentaron el recurso de reconsideración ante el Presidente y los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, y no recibieron “hasta la fecha” -se entiende 18 de abril de 2022-respuesta fundamentada, motivada y congruente, firmada por todo el Tribunal, sea positiva o negativa, declarando su competencia o incompetencia; y, iii) El Presidente del Tribunal del Personal del Ejército ahora demandado les dio una respuesta unilateral, atribuyéndose la competencia de todos los Vocales, indicando que ese Tribunal no es competente.
I.2.2. Informe del demandado
Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejército de Bolivia y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, a través de sus representantes legales, remitió informe el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 130 a 136 vta., así como en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, que las accionantes no observaron; por cuanto, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación se rigen por lo previsto en el art. 245 de la CPE, y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que en su art. 80 se refiere a la administración del personal y el art. 84 a la situación militar, contándose con el Escalafón del Personal o Escalafón de Armas, integrado por el personal egresado de los institutos militares de Formación Profesional y el Escalafón de Personal Civil, que prestan servicios en esa institución de acuerdo a sus necesidades; b) Las impetrantes de tutela alegan que el Tribunal del Personal del Ejército, no se habría pronunciado sobre la solicitud de reconsideración contra el radiograma y las entregas directas, con los cuales se les hizo conocer su exoneración; conforme lo señalado ut supra dicho personal (Escalafón de Personal Civil) no se encuentra regulado por el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240; por cuanto, conforme sus arts. 16, 17 y 18 , en las atribuciones y sanciones que emite ese alto Tribunal colegiado, no figura la sanción de exoneración del cargo, que sería la desvinculación laboral del personal civil de la institución armada, en razón a que el Escalafón de Personal Civil, es regulado a nivel disciplinario administrativo por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, que en su art. 21 respecto de los empleados civiles que prestan servicios en el ramo de defensa nacional son pasibles a la exoneración del cargo; c) De ahí que, en dicho marco normativo fueron emitidos los Memorándums Dpto. I - ADM. RR. HH. SCADE. 976/21, 980/21 y 981/21, todos de 29 de diciembre de 2021, de exoneración del cargo de las peticionantes de tutela, al transgredir el indicado Reglamento de Faltas Disciplinarias, y si ese personal se sintió agraviado por dichos memorandos, debieron impugnar éstos en el ámbito militar administrativo, realizando su reclamación de conformidad a lo dispuesto en los arts. 45 al 52 del precitado Reglamento, lo que las demandantes de tutela no hicieron, pues pese a que tenían pleno conocimiento de las acciones que debieron asumir, por la respuesta que también reconocieron habrían recibido, ya que con el propósito de no vulnerar sus derechos y puedan formular sus apelaciones, las orientaron, proporcionándoles esas respuestas, indicándoles que fueron exoneradas conforme al referido Reglamento, al que debieron ajustarse en sus reclamaciones y no así a la “RECONSIDERACIÓN” como lo señalaron, pues sus casos no fueron tratados por el Tribunal del Personal del Ejército; d) Es así que las hoy accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad; sin embargo, a fin de demostrar que tampoco se lesionaron sus derechos, respecto del derecho al trabajo, se tiene que las prenombradas se apersonaron de manera voluntaria para prestar sus servicios en la institución, al pasar de los años fueron ascendidas en el Escalafón de Personal Civil, cuando presentaron sus títulos en provisión nacional que fueron remitidos a la Contraloría General del Estado (CGE) por disposiciones emitidas por esa entidad, a cuyo efecto fue recibido el Oficio CA/DGAJ/UAJ 0208/2018 de 9 de noviembre, haciéndoles conocer que los títulos adjuntados no correspondían a las personas que figuraban en ellos, advirtiéndoles de la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en mérito a lo cual se les inició el proceso disciplinario administrativo, el que debido a los conflictos sociales y la pandemia mundial del COVID-19, las gestiones 2019 y 2020, no pudo proseguirse hasta el 2021, a fin de no vulnerar el debido proceso, de ahí que fue emitido el Radiograma DPTO. I - ADM. RR. HH. SASJUR. 052/21 de 18 de noviembre de 2021, requiriéndoles la presentación de toda la documentación relativa a sus títulos profesionales y el respaldo de éstos, lo cual fue incumplido por las impetrantes de tutela, implicando inobservancia de una disposición del Escalafón Superior, dándose inició al referido proceso, en el que se dispuso su exoneración del cargo, de conformidad al art. 29.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, al transgredir los arts. 10.2 y 42 del mencionado Reglamento de Faltas Disciplinarias, y 112 de la LOFA, produciéndose la desvinculación laboral como producto de un proceso disciplinario administrativo y no de una decisión arbitraria, como las impetrantes de tutela pretendieron hacer ver, desvirtuando así la vulneración a su derecho al trabajo y por ende, a la seguridad social; e) El referido proceso se inició el 2019, lo que dio lugar a que también se instaurara contra las hoy accionantes proceso penal, caso identificado en la Fiscalía con el número 201102012200278; y, f) En cuanto al derecho de petición, conforme al art. 110 de la LOFA, al no constituir una atribución del Tribunal del Personal del Ejército, la exoneración del cargo, dieron una respuesta en ese sentido, a través de los Oficios Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, recibidos por las interesadas en enero de 2021, explicándoles que su caso no fue tratado por el citado Tribunal, cumpliéndose así con ese derecho.
Con el uso de la palabra y contestando a las interrogantes formuladas en audiencia, sostuvo: 1) Las accionantes pidieron pronunciamiento del Tribunal del Personal del Ejército, con relación al recurso de reconsideración planteado contra el radiograma y las entregas directas a través de los cuales se les dio a conocer la exoneración de sus cargos, comunicaciones que en la institución tendrían un carácter informativo; vale decir, solamente anuncian e informan, diferente a los memorándums; primer error en el que habrían incurrido al cuestionar tales comunicaciones y no los memorándums; por otra parte, conforme la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, el Tribunal del Personal del Ejército solo emite sanciones de pérdida de antigüedad, destinos y de retiro obligatorio, respecto del personal militar que lo conforman y los egresados de los diferentes institutos de formación militar, de ahí que el personal civil se encuentra regulado a nivel disciplinario por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; 2) Respondieron a los dos memoriales presentados por las impetrantes de tutela, haciéndoles conocer que ese Tribunal no tenía competencia y que la sanción que recibieron, era en la vía ejecutiva de conformidad al precitado Reglamento de Faltas Disciplinarias, acompañando a este efecto las indicadas respuestas; empero, las nombradas no se ajustaron al procedimiento, inobservando el principio de subsidiariedad; 3) En cuanto al derecho al trabajo, su desvinculación deviene como efecto del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado, que significó su ascenso en el escalafón y un mayor beneficio económico, lo que dio lugar al proceso disciplinario administrativo; 4) Los memorándums y notas entregados a las peticionantes de tutela fueron firmados por su persona en calidad de Comandante General del Ejército y no como Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, en ese sentido nunca se vulneró el derecho al trabajo de las accionantes, ya que emergente del proceso disciplinario administrativo, el que ya concluyó, fueron emitidos los memorándums, y respecto al proceso penal éste se sigue sustanciando en la Fiscalía en la Unidad de Bienes Patrimoniales; y, 5) El 2019 se inició proceso puesto que, el Ministerio de Educación indicó que los títulos de las accionantes son falsos; sin embargo, debido a los conflictos sociales suscitados ese año y la pandemia por el COVID-19, el 2020, este se estancó, reanudándose el 2021, mediante Radiograma DPTO. I - ADM. RR. HH. SASJUR. 052/21, se les dio un plazo prudente para que desvirtúen lo aseverado por el indicado Ministerio, lo que no pudieron hacerlo, emitiéndose los informes técnicos y legales del Departamento I de la Sección de Asesoría Jurídica, en sentido de disponer la exoneración de sus cargos, que se ejecutó en los memorándums respectivos y no como una medida unilateral del Comandante General ahora demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 086/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 144 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) “…la acción de amparo constitucional se traduce en una acción de defensa de carácter extraordinario, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, teniendo por finalidad la protección de derechos y garantías fundamentales” (sic), así lo entendió la SC 1643/2011-R de 21 de octubre, entre otras; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad, la autoridad ahora demandada refirió que antes de acudir a la vía constitucional debieron agotarse los medios que la ley confiere a las partes, citando la SC 374/2002-R de 2 de abril, la SCP 1128/2015-S1 de 6 de noviembre y otras; sin embargo, por la naturaleza del derecho de petición, el Tribunal Constitucional refirió que se excepciona el principio de subsidiariedad; iii) Respecto al principio de inmediatez previsto en el art 129.II de la CPE, conforme los antecedentes, el radiograma y las entregas directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21 son de 29 de diciembre de 2021 y las otras solicitudes fueron realizadas el 6, 7 y 11 de enero de 2022; por lo que, se encuentra dentro del plazo previsto por la norma; vale decir, que la presentación de la acción tutelar según número de registro judicial (NUREJ) 204005895 de 9 de marzo de igual año, fue realizada dentro de plazo; iv) Las hoy accionantes aducen que el 6 y 7 de enero de 2022, presentaron la solicitud contra el Radiograma y las Entregas Directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21, ante el Presidente y Vocales del Tribunal del Personal del Ejército en estricto apego a lo establecido por la SCP 1347/2014; y que si bien obtuvieron repuesta, la misma resultó unilateral por parte de la autoridad hoy demandada, quien no puso en conocimiento de los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, a fin que respondan mediante resolución fundamentada, motivada, congruente y firmada por todos los miembros del mencionado Tribunal, vulnerando así su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y las subreglas contenidas en dicho derecho, por la que debe darse una respuesta, ponerse a conocimiento del peticionario y ser atendida de manera clara, precisa, completa, congruente, fundamentada y motivada; al no haber cumplido con ello, solicitan concederles la tutela por vulneración de ese derecho; v) En la subsanación efectuada por la parte impetrante de tutela señalaron que el acto que vulnera sus derechos se encontraría en el Radiograma y las Entregas Directas precitadas, que les fueron notificados el 3 de enero de 2022, como consecuencia de los mismos interpusieron el “Recurso de Reconsideración” el 6 y 7 del referido mes y año; en el memorial de acción de amparo constitucional como en la subsanación identificaron como derecho vulnerado, el de petición, refiriendo también que el 11 de enero del mismo año, imploraron justicia pidiendo se indique cuáles fueron las razones por las que se ejecutaron las bajas o exoneración, sin que el memorándum y las entregas directas mencionados hubieran adquirido la calidad de cosa juzgada, quedando claro que en la acción de amparo constitucional, las impetrantes de tutela identificaron como derecho vulnerado -se reitera- el de petición; vi) En la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ante la consulta efectuada a la parte accionante respecto a que si su solicitud de petición a la autoridad demandada fue respondida, señaló que sí, pero no debidamente fundamentada, y que la misma se efectuó en forma unilateral por el Comandante General hoy demandado y no en convocatoria a los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, a fin que se otorgue respuesta mediante resolución motivada, fundamentada, congruente y firmada por todos los miembros del citado Tribunal; en mérito a lo cual la Sala consideró que el 27 de enero de 2022 la parte accionante recogió los Oficios Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, en respuesta a los memoriales de 6 y 11 de enero de 2022 que fue dirigido al Presidente del Tribunal del Personal del Ejército referente al Recurso de Reconsideración contra Radiograma y Entrega Directa ya mencionados, en el que la autoridad hoy demandada hizo conocer que el Tribunal del Personal del Ejército conforme al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, no emitió la sanción de exoneración del cargo ni baja del personal civil, por lo cual los mismos no tendrían competencia alguna para pronunciarse sobre aspectos que no fueron de su conocimiento y que la sanción emitida fue en vía ejecutiva de conformidad al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, y que no correspondería a la autoridad ingresar a mayores consideraciones de orden legal al haberse dado cumplimiento al citado Reglamento, en virtud de lo cual la Sala Constitucional advirtió que las solicitudes efectuadas por la parte accionante de 6 y 11 de enero de 2022, han merecido respuesta, tal como lo señala la jurisprudencia en sentido que debe ser una respuesta positiva o negativa; vii) Por otra parte, la autoridad ahora demandada refirió que las hoy accionantes fueron sometidas a un proceso disciplinario administrativo que no tramitaron inmediatamente en las gestiones de 2019 y 2020, prosiguiendo con las acciones el 2021, con la finalidad de no vulnerar el debido proceso, dándoles la oportunidad de presentar sus descargos, proceso administrativo que concluyó con la exoneración de sus cargos; y, viii) Si bien las accionantes solicitaron un pronunciamiento en cuanto al “Recurso de Reconsideración”, en audiencia la autoridad hoy demandada -a través de sus representantes legales- señaló que equivocaron el recurso interpuesto, pues correspondía plantear el recurso de reclamación; sin embargo, vía derecho de petición ese Tribunal no podría ingresar a considerar ese aspecto, conforme lo establece la SCP 0842/2020-S3 de 4 de diciembre, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, y lo previsto en el art. 24 de la CPE, que precisa; ‘“…toda persona tiene un derecho a la petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”’ (sic); empero, dicho derecho no puede ser invocado dentro de un proceso administrativo; toda vez que, tiene autonomía propia y para solicitar respuesta en un Recurso de Reconsideración o a un Recurso de Reclamación, según el trámite que corresponda, debe efectuárselo dentro del mismo proceso, pues cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo corresponde que, tanto los plazos como la pretensión sean abordados de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso, y no con los alcances del derecho de petición, sino en observancia del procedimiento administrativo con todos los elementos, como el cumplimiento de plazos y etapas procesales, bajo la garantía del debido proceso, que en esta acción no invocaron; en consecuencia, consideran inviables los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
En vía de la aclaración, complementación y enmienda, el abogado de las accionantes pidió a la Sala Constitucional lo siguiente: a) La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció como segundo requisito del derecho de petición, que cuando la autoridad se creyere incompetente responderá indicando a que autoridad deberá recurrirse; en el caso, no dijeron a qué autoridad interponer, lo que pide sea complementado; b) De igual forma, determinaron que hubo un proceso administrativo disciplinario, ya que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, en su art. 35 señala que la ejecución de sus sanciones son inmediatas; empero, el Comandante General ahora demandado lo hizo después de dos años, sin tener competencia para ello; c) Consideran que les dejaron en indefensión, cuando señalaron que en el proceso administrativo no presentaron documentación idónea de los supuestos documentos falsos, aclarando que sí lo hicieron; d) Solicitan se complemente si pueden interponer la acción de amparo constitucional por otros derechos infringidos para no incurrir en subsidiariedad; y, e) Se pronuncien sobre las medidas cautelares presentadas.
Mediante Resolución dictada por la prenombrada Sala Constitucional, se dispuso: 1) La SCP 1347/2014 se refiere al servicio de más de veintitrés años, prestado en la institución castrense y el cambio de destino comunicado por Radiograma 598/2013, emitido por Comandante General de Ejército en el marco normativo de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y su Reglamento; en la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se refirió a la facultad del accionante de interponer los recursos que la ley le confería, conforme a los arts. 36 y 37 de dicha norma, referido al recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal del Ejército; empero, el Tribunal de garantías conoció esa acción por vulneración del derecho de petición dentro de un proceso; 2) En el caso las solicitudes de 6 y 7 de enero de 2022 de las hoy accionantes, merecieron respuesta por la autoridad ahora demandada, las que la citada Sala Constitucional consideró como una petición autónoma, de ahí que hicieron una transcripción íntegra de la respuesta otorgada en su memorial de demanda tutelar; y, 3) De acuerdo al petitorio en la acción de amparo constitucional, ninguna de la partes fueron claros en señalar si hubo o no un proceso disciplinario; sin embargo, como referencia se tomó el petitorio efectuado en su memorial; ya que, si son recursos, ya no se trataría de una simple petición, sino de una pretensión, por lo que se remitieron a la jurisprudencia constitucional, que refirió que los recurso planteados dentro de un proceso administrativo deberán atenderse por la autoridad competente, debido que no podrían invadir el ámbito jurisdiccional o administrativo, aclarando que la acción de amparo constitucional solo abarcó el derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan el Radiograma y las Entregas Directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21, todas de 29 de diciembre de 2021, suscritas por Hugo Eduardo Arandia López, General de Brigada -ahora demandado-, comunicando que Sandra Scarley Rengel Achá, Amparo Marisol Reyes Quispe y Geraldine Giovanna Panamá Linares -hoy accionantes-, fueron exoneradas de sus cargos, quienes deberán presentar a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Ejército, dependiente del DPTO. I – ADM. RR.HH. un listado de documentos (fs. 56 a 58 y 103 a 105 vta.).
II.2. Mediante memoriales presentados el 6 y 7 de enero de 2022, las ahora peticionantes de tutela, interpusieron recurso de reconsideración contra el radiogramas y las entregas directas descritos precedentemente ante el Presidente y los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (fs. 15 a 27).
II.3. A través de las comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, todas de 14 de enero de 2022; Hugo Eduardo Arandia López en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército hoy demandado, respondió a los memoriales referidos en el acápite anterior, indicando, en suma: “En atención a sus memoriales de fechas 06 y 11-ENERO-22, dirigidos al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, referente al Recurso de Reconsideración en contra de la Entrega Directa DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. N° 201/21 de fecha 29-Dic-21, en la cual se dispone su EXONERACION DEL CARGO del Ejército y solicita se deje sin efecto su baja; al respecto, en sujeción al Art. 245° del Constitución Política del Estado, los Arts. 16°, 17° y 18° del Reglamento del Tribunal de las Fuerzas CJ-RGA-240, establece las ATRIBUCIONES, SANCIONES especificas del Tribunal del Personal del Ejército; asimismo, el Art. 32°, menciona: ‘El Tribunal del personal decidirá todos los asuntos sometidos a su consideración…’ toda vez que conforme a lo establecido en el Art. 1°, Inc. f) de la LOFA N° 1405, la Institución Castrense es respetuoso de la Norma Suprema, a sus Leyes y Reglamentos. En ese contexto, el TRIBUNAL DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO y conforme al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, no emite la sanción de EXONERACION DEL CARGO ni BAJA del Personal Civil; consecuentemente, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre aspectos que no han sido de su conocimiento. Por otro lado, la sanción emitida fue en la Vía Ejecutiva y en conformidad al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23; en consecuencia, no corresponde ingresar a mayores consideraciones de orden legal, debiendo dar estricto cumplimiento al Reglamento mencionado” (sic [fs. 109 a 111]).
II.4. Por memoriales presentados el 31 de enero y el 2 de febrero, todos de 2022, las impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición, contra las comunicaciones anotadas en el acápite anterior, dirigido igualmente al Presidente y a los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (fs. 34 a 45).
II.5. Constan las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 033/22, 035/22 y 040/22, todas de 15 de febrero de 2022, dirigidas a las hoy accionantes, en respuesta al recurso de reposición formulado (fs. 112 a 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; toda vez que, no obstante de interponer recurso de reconsideración contra las comunicaciones relativas a la exoneración de sus cargos, así como el recurso de reposición contra las notas cursadas por la autoridad demandada, no han merecido respuesta a través de una resolución fundamentada, motivada, congruente y suscrita por el Tribunal del Personal del Ejército, instancia ante la que fueron planteados, ejecutándose en su contra la referida exoneración de sus funciones.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” , así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por las accionantes en el presente caso, se centra en la denuncia de la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; toda vez que, no obstante de interponer recurso de reconsideración contra los radiogramas relativos a la exoneración de sus cargos, así como el recurso de reposición contra las notas cursadas por la autoridad ahora demandada, no merecieron una respuesta a través de una resolución fundamentada, motivada, congruente y suscrita por del Tribunal del Personal del Ejército, instancia ante la que plantearon dichos recursos; habiendo sido exoneradas de los cargos que despeñaban.
De los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que las accionantes, inicialmente asumieron conocimiento mediante Radiograma y Entregas Directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21, todos de 29 de diciembre de 2021, enviados por el Comandante General ahora demandado, comunicando que las impetrantes de tutela, fueron exoneradas de sus cargos, debiendo presentar a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Ejército, dependiente del DPTO. I – ADM. RR.HH., un listado de documentos (Conclusión II.1); comunicaciones que motivó que, a través de memoriales presentados el 6 y 7 de enero de 2022, las impetrantes de tutela, interpusieran recurso de reconsideración contra los predichos radiogramas ante el Presidente y los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.2); es así que en respuesta a los indicados memoriales fueron cursadas las Notas Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, todas de 14 de enero de 2022, todas de 14 de enero de 2022, emitidas por la autoridad ahora demandada en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.3); no obstante, por memoriales presentados el 31 de enero y el 2 de febrero, todos de 2022, las peticionantes de tutela, formularon recurso de reposición contra los oficios referidos, dirigidos también al Presidente y a los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.4); consecuentemente, se emitieron las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 033/22, 035/22 y 040/22, todas de 15 de febrero de 2022, dirigidas a las accionantes, en respuesta al recurso de reposición deducido, suscritas de igual forma por la autoridad ahora demandada en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.5).
En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por las impetrantes de tutela, emerge de la supuesta falta de una respuesta fundamentada, motivada, congruente y a través de una resolución por parte del Tribunal del Personal del Ejército, con relación a los recursos de “consideración de reconsideración” y de “reposición”, planteados a su turno; primero, contra el radiograma y las entregas directas ya descritos precedentemente; y segundo, respecto de las notas recibidas en respuesta al último recurso deducido; recursos que fueron planteados ante el Presidente y Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, en razón a que fueron exoneradas de los cargos que desempeñaban en las FF.AA., instancia que debió -a decir a las demandantes de tutela-, responder a dichos recursos a través de resoluciones emitidas por esa instancia disciplinaria y no mediante las notas que les cursó la autoridad demandada, atribuyéndose una competencia que no le asistía.
Es así que, la autoridad demandada, en su informe presentado y en la audiencia de la acción de amparo constitucional a través de sus representantes legales, en lo pertinente sostuvo, que ambos recursos fueron respondidos, a saber: el recurso de reconsideración, mediante las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, suscritas por Hugo Eduardo Arandia López en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, explicándoles que su reclamo debía ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 y no así al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, razón por la cual esa instancia disciplinaria no tenía competencia para emitir exoneraciones de esa naturaleza ni pronunciarse sobre aspectos que no fueron de su conocimiento; misivas recibidas por las ahora impetrantes de tutela, conforme éstas también lo reconocen en su demanda tutelar. De la misma manera, planteado el recurso de reposición contra dichas notas, les cursaron las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 033/22, 035/22 y 040/22, en respuesta al referido recurso, en similar sentido que las anteriores e incluso de manera más explícita, señalando el marco jurídico en el que debieron efectuar su reclamo.
No obstante, y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición resguardado por el art. 24 de la CPE establece que, ante una solicitud verbal o escrita, ésta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante de tutela.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, las impetrantes de tutela presentaron los aludidos recursos o sus solicitudes de pronunciamiento ante el Tribunal del Personal del Ejército; empero, si bien los hicieron con el denominativo de recursos, lo que daría a entender, que emergieron dentro de un proceso disciplinario, éstos debieron ajustarse conforme a la normativa citada en las notas cursadas por la autoridad demandada, ello al tratarse de personal civil que prestaba servicios en la entidad castrense; aspecto corroborado en audiencia, pues de su parte negaron que la sanción impuesta tuviera un procedimiento, lo que implicaría que se trataban de petitorios simples o autónomos; ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela; cuyo ámbito alcanza también a autoridades públicas, incluso incompetentes, quienes tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; que es lo que acontece en el caso en análisis, en el que si bien se dio una respuesta a sus reclamos, el Comandante General ahora demandado no refirió de manera expresa ante quién debieron dirigirse, lo que denota la inobservancia de dicho presupuesto.
En lo que se refiere a una respuesta pronta y oportuna, se advirtió de los datos que hacen al proceso constitucional, que las primeras solicitudes de las impetrantes de tutela fueron formuladas el 6 y 7 de enero de 2022, y las notas que contienen la respuesta a éstas data de 14 de igual mes y año; en cuanto a las segundas peticiones planteadas el 31 de enero y el 2 de febrero de ese año, merecieron las respuestas a través de los oficios respectivos de 15 de febrero del indicado año; aspecto que denota que las mismas fueron proporcionadas de manera oportuna.
Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas por las demandantes de tutela, fueron respondidas de manera expresa y debidamente fundamentada por la autoridad demandada; empero, restó aclararles ante qué autoridad o instancia debieron dirigirse, atendiendo así el fondo de lo solicitado por las accionantes; por cuanto, si bien hicieron notar la equivocación en el planteamiento de dichos petitorios, indicando la normativa a la cual debieron ajustarse, omitieron indicar lo anotado, advirtiéndose en consecuencia, en el caso en análisis, la lesión de su derecho de petición; por lo que, corresponde la otorgación de la tutela invocada, únicamente con relación a dicho derecho.
En cuanto a los derechos a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación, invocados, dichas alegaciones no fueron acreditadas, ni se estableció de qué manera se hubieran restringido estos derechos, en el marco de un debido proceso, por lo que corresponde denegar en cuanto a las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 086/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada por las accionantes, únicamente con relación al derecho de petición, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA