SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; toda vez que, no obstante de interponer recurso de reconsideración contra las comunicaciones relativas a la exoneración de sus cargos, así como el recurso de reposición contra las notas cursadas por la autoridad demandada, no han merecido respuesta a través de una resolución fundamentada, motivada, congruente y suscrita por el Tribunal del Personal del Ejército, instancia ante la que fueron planteados, ejecutándose en su contra la referida exoneración de sus funciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” , así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por las accionantes en el presente caso, se centra en la denuncia de la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; toda vez que, no obstante de interponer recurso de reconsideración contra los radiogramas relativos a la exoneración de sus cargos, así como el recurso de reposición contra las notas cursadas por la autoridad ahora demandada, no merecieron una respuesta a través de una resolución fundamentada, motivada, congruente y suscrita por del Tribunal del Personal del Ejército, instancia ante la que plantearon dichos recursos; habiendo sido exoneradas de los cargos que despeñaban.

De los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que las accionantes, inicialmente asumieron conocimiento mediante Radiograma y Entregas Directas DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 197/21, 201/21 y 202/21, todos de 29 de diciembre de 2021, enviados por el Comandante General ahora demandado, comunicando que las impetrantes de tutela, fueron exoneradas de sus cargos, debiendo presentar a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Ejército, dependiente del DPTO. I – ADM. RR.HH., un listado de documentos (Conclusión II.1); comunicaciones que motivó que, a través de memoriales presentados el 6 y 7 de enero de 2022, las impetrantes de tutela, interpusieran recurso de reconsideración contra los predichos radiogramas ante el Presidente y los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.2); es así que en respuesta a los indicados memoriales fueron cursadas las Notas Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, todas de 14 de enero de 2022, todas de 14 de enero de 2022, emitidas por la autoridad ahora demandada en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.3); no obstante, por memoriales presentados el 31 de enero y el 2 de febrero, todos de 2022, las peticionantes de tutela, formularon recurso de reposición contra los oficios referidos, dirigidos también al Presidente y a los Vocales del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.4); consecuentemente, se emitieron las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 033/22, 035/22 y 040/22, todas de 15 de febrero de 2022, dirigidas a las accionantes, en respuesta al recurso de reposición deducido, suscritas de igual forma por la autoridad ahora demandada en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.5).

En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por las impetrantes de tutela, emerge de la supuesta falta de una respuesta fundamentada, motivada, congruente y a través de una resolución por parte del Tribunal del Personal del Ejército, con relación a los recursos de “consideración de reconsideración” y de “reposición”, planteados a su turno; primero, contra el radiograma y las entregas directas ya descritos precedentemente; y segundo, respecto de las notas recibidas en respuesta al último recurso deducido; recursos que fueron planteados ante el Presidente y Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, en razón a que fueron exoneradas de los cargos que desempeñaban en las FF.AA., instancia que debió -a decir a las demandantes de tutela-, responder a dichos recursos a través de resoluciones emitidas por esa instancia disciplinaria y no mediante las notas que les cursó la autoridad demandada, atribuyéndose una competencia que no le asistía.

Es así que, la autoridad demandada, en su informe presentado y en la audiencia de la acción de amparo constitucional a través de sus representantes legales, en lo pertinente sostuvo, que ambos recursos fueron respondidos, a saber: el recurso de reconsideración, mediante las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 010/22, 012/22 y 013/22, suscritas por Hugo Eduardo Arandia López en su condición de Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, explicándoles que su reclamo debía ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 y no así al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, razón por la cual esa instancia disciplinaria no tenía competencia para emitir exoneraciones de esa naturaleza ni pronunciarse sobre aspectos que no fueron de su conocimiento; misivas recibidas por las ahora impetrantes de tutela, conforme éstas también lo reconocen en su demanda tutelar. De la misma manera, planteado el recurso de reposición contra dichas notas, les cursaron las Comunicaciones Dpto. I – PERS. STRIA. TPE. 033/22, 035/22 y 040/22, en respuesta al referido recurso, en similar sentido que las anteriores e incluso de manera más explícita, señalando el marco jurídico en el que debieron efectuar su reclamo.

No obstante, y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición resguardado por el art. 24 de la CPE establece que, ante una solicitud verbal o escrita, ésta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante de tutela.

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, las impetrantes de tutela presentaron los aludidos recursos o sus solicitudes de pronunciamiento ante el Tribunal del Personal del Ejército; empero, si bien los hicieron con el denominativo de recursos, lo que daría a entender, que emergieron dentro de un proceso disciplinario, éstos debieron ajustarse conforme a la normativa citada en las notas cursadas por la autoridad demandada, ello al tratarse de personal civil que prestaba servicios en la entidad castrense; aspecto corroborado en audiencia, pues de su parte negaron que la sanción impuesta tuviera un procedimiento, lo que implicaría que se trataban de petitorios simples o autónomos; ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela; cuyo ámbito alcanza también a autoridades públicas, incluso incompetentes, quienes tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; que es lo que acontece en el caso en análisis, en el que si bien se dio una respuesta a sus reclamos, el Comandante General ahora demandado no refirió de manera expresa ante quién debieron dirigirse, lo que denota la inobservancia de dicho presupuesto.

En lo que se refiere a una respuesta pronta y oportuna, se advirtió de los datos que hacen al proceso constitucional, que las primeras solicitudes de las impetrantes de tutela fueron formuladas el 6 y 7 de enero de 2022, y las notas que contienen la respuesta a éstas data de 14 de igual mes y año; en cuanto a las segundas peticiones planteadas el 31 de enero y el 2 de febrero de ese año, merecieron las respuestas a través de los oficios respectivos de 15 de febrero del indicado año; aspecto que denota que las mismas fueron proporcionadas de manera oportuna.

Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas por las demandantes de tutela, fueron respondidas de manera expresa y debidamente fundamentada por la autoridad demandada; empero, restó aclararles ante qué autoridad o instancia debieron dirigirse, atendiendo así el fondo de lo solicitado por las accionantes; por cuanto, si bien hicieron notar la equivocación en el planteamiento de dichos petitorios, indicando la normativa a la cual debieron ajustarse, omitieron indicar lo anotado, advirtiéndose en consecuencia, en el caso en análisis, la lesión de su derecho de petición; por lo que, corresponde la otorgación de la tutela invocada, únicamente con relación a dicho derecho.

En cuanto a los derechos a la defensa, a la igualdad, a ser oídas por la autoridad competente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación, invocados, dichas alegaciones no fueron acreditadas, ni se estableció de qué manera se hubieran restringido estos derechos, en el marco de un debido proceso, por lo que corresponde denegar en cuanto a las mismas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.