SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., la representante de los accionantes, manifestó lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2022, se suscitó un hecho de tránsito, calificado como colisión con heridos, siendo que el motorizado conducido por Luis Montaño López, con placa de control 4727-GSH, chocó contra un camión con placa de control 5339-KIE, en cuya consecuencia resultaron heridos sus representados que se hallaban a bordo del primer vehículo señalado, siendo auxiliados y trasladados a la Clínica Morales donde recibieron atención médica.
A la fecha de interposición de la acción de defensa, Juan Luis Montaño López, NN y Alberto Ledezma Claros, se encuentran con alta médica; sin embargo, no se les permite abandonar el centro de salud entretanto no se cancele lo adeudado, siendo además que, cuando se solicitó el alta médica de Dominga López LaFuente, se le indicó que no la firmarían hasta que se efectúe el pago de la cuenta, entregándole simplemente un aviso de que la misma asciende, por un lado a la suma de Bs34 662.- (treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolivianos), y por otro a Bs12 909.- (doce mil novecientos nueve bolivianos); es decir, por un total de Bs45 575.
Aclararon que no se desmerece ni desconoce la atención médica prestada; sin embargo, ante el pago inmediato exigido, las atenciones médicas respecto a Dominga López LaFuente, cesaron; por lo que, se pidió su alta médica que fue negada.
En tal contexto, siendo que pese a existir alta médica respecto a tres pacientes y solicitud de alta médica respecto a la cuarta afectada, su retención en el centro hospitalario, constituye privación indebida de la libertad, sustentada en la exigencia de pago de lo adeudado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los solicitantes de tutela pidieron se conceda la tutela y se disponga la libertad de Juan Luis Montaño López, NN y Alberto Ledezma; así como se extienda el alta médica requerida respecto a Dominga López LaFuente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, presentes los accionantes asistidos de su abogado y el Ministerio Público, y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Jiménez Morales, Director y Administrador de la Clínica Morales del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe, pese a su legal citación conforme consta a fs. 22.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que los solicitantes de tutela inobservaron el principio de subsidiariedad, al no haber acudido ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado proceda con la libertad inmediata de los accionantes, recordando a los impetrantes de tutela que la concesión de tutela no implica que se hallen exentos de cumplir con la obligación pecuniaria adquirida por servicios y atención médica, debiendo el demandado hacer uso de los recursos ordinarios para efectivizar el cobro de lo adeudado; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Se advierte la existencia de una deuda pecuniaria por conceptos de atención médica y quirúrgica de los solicitantes de tutela que, ante la falta de recursos económicos para cancelar la totalidad de lo debido, permanecen retenidos en el centro hospitalario, no existiendo constancia de que se hubiese efectivizado el alta médica otorgada; b) La señalada retención se constituye en ilegal y se ejerce únicamente como un método de cobranza, situación que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre retención de pacientes por falta de cancelación de la deuda generada por su atención médica y servicios hospitalarios, configurándose una vulneración a los derechos a la libertad y a la dignidad, al pretenderse con dicha medida constreñir a los pacientes a la satisfacción de una obligación estrictamente patrimonial en lugar de acudir a dicho efecto a los mecanismos judiciales idóneos o arribar a un acuerdo conciliatorio; y, c) El impedir que los pacientes abandonen la Clínica Morales en tanto no cubran la totalidad de lo adeudado que, se va incrementando cada día que son obligados a permanecer en centro de salud, vulnera su derecho a la libertad de locomoción.