SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que, pese a haberse extendido alta médica respecto a tres de ellos y solicitado alta médica respecto a la cuarta, se les impide abandonar el centro de salud hasta que la cuenta por atención y servicios médicos prestados, no sean cancelados.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado por los impetrantes de tutela es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0976/2022-S4 de 1 de agosto, citando a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona“(las negrillas son nuestras)
En el marco de los precitados entendimientos, resulta claro concluir que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril, 0478/2011-R de 18 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre, y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinó que: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que fue citada en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, y la SCP 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras señalaron que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, la parte demandada en una acción de libertad, tiene la carga de la prueba y se halla constreñido a desvirtuar la lesión o amenaza de vulneración del derecho que se le atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por ley; en su defecto, se tendrían por probados los hechos consignados en la demanda tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, pese a haberse extendido alta médica respecto a tres de ellos y solicitado alta médica respecto a la cuarta, se les impide abandonar el centro de salud hasta que la cuenta por atención y servicios médicos prestados, no sean cancelados.
Expuesto el problema jurídico, de los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, se advierte que, como consecuencia de un hecho de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2022, y al haber sufrido heridas, fueron auxiliados y trasladados a la entidad de salud ahora demandada, donde se les prestaron los servicios y atenciones médicas necesarias; siendo que, a tres de ellos se les extendió el alta médica correspondiente y la cuarta afectada, solicitó por su parte que se extienda también el alta médica; sin embargo, ninguno de ellos pudo abandonar el recinto hospitalario, pues a dicho efecto se les exigió la cancelación previa de lo adeudado que asciende a la suma total de Bs45 575.- (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolivianos).
Inicialmente corresponde referir, que en el contexto de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona particular o servidor público que hubiera sido demandado en una acción de libertad está obligado a presentarse a la audiencia, conjuntamente con su informe y la prueba pertinente, de modo que no provoque que la jurisdicción constitucional emita fallos sobre prueba incierta o basada únicamente en presunciones; es decir, que ante la omisión en desacreditar ese agravio corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por los solicitantes de tutela; conforme al cual, en los supuestos en los que el demandado, no obstante, su legal citación, no niega o no desvirtúa los extremos denunciados en la acción de libertad, estos se tendrán por probados y la tutelar solicitada deberá ser concedida (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R y 0181/2010-R, entre otras); dado que es el legitimado pasivo, quien tiene la carga de la prueba y se halla en el deber de desvirtuar los hechos denunciados o aseverados, así como la lesión o amenaza del derecho fundamental; situación que no acontece en el caso analizado, pues este pese a su legal citación con la acción de libertad, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito; por lo que, en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los actos denunciados como lesivos por los accionantes, se tienen por ciertos y evidentes.
En este contexto y en el marco de los antecedentes descritos, así como en aplicación de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, se tiene evidenciado que la razón de la retención de los ahora impetrantes de tutela, se relaciona directamente con el pago devengado a la clínica referida, por concepto de servicios hospitalarios prestados a Dominga López LaFuente, Juan Luis Montaño López, Alberto Ledezma Claros y el menor NN –ahora accionantes–; incurriendo de este modo, en retención indebida; esto, en virtud a que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, “…ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona…”; y, “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes…”, situación que viabiliza la concesión de tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.