SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considero lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, tanto el Juez como la Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandados; una vez dictada la Resolución de 8 de diciembre de 2021, que resolvió su situación jurídica, ante la interposición de recurso de apelación, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no remitieron antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 de la Ley 1173, pese a haber cumplido con los recaudos para emisión de copias; dilación que evidencia una conducta conculcatoria de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0038/2021-S4 de 16 de abril, precisó que: “…la tramitación procesal relativa a la apelación de medidas cautelares de carácter personal, prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 –misma que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del adjetivo penal, y disposiciones conexas–, determinando que: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Sin embargo, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, ha previsto subreglas para considerar dicho plazo, entre ellas la SCP 0657/2018-S4 de 16 de octubre, que reiterando el razonamiento de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: Más adelante, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera específica, en relación a los casos de dilación en la tramitación de apelación de las medidas cautelares, reglamentó las subreglas aplicables al mismo, conforme al entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

«i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación»’”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, tanto el Juez como la Secretaria, amos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandados; una vez dictada la Resolución 268/2021 de 8 de diciembre, que resolvió su situación jurídica, ante la interposición de recurso de apelación, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no remitieron antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 de la Ley 1173, pese a haber cumplido con los recaudos para emisión de copias; dilación que evidencia una conducta conculcatoria de sus derechos fundamentales.

Al respecto, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad y lo expuesto por las partes en audiencia de consideración de la referida acción tutelar, se advierte que, por Auto Interlocutorio 420/2021, de consideración de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso aplicar la medida cautelar extrema de detención preventiva al ahora solicitante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; empero, conforme manifiesta el accionante a través de su demanda de esta acción de defensa, ratificada en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 268/2021 de 8 de diciembre, que resolvió su situación jurídica como detenido preventivo; impugnación que según lo afirmado en audiencia de acción de libertad por el Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandados, fue remitido ante el Tribunal de segunda instancia, el 10 de igual mes y año, en horas de la mañana, extremo que conforme expusieron los miembros del Tribunal de garantías en la Resolución 26/2021, fue corroborado por el personal a cargo de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde dicha apelación fue remitida.

Consiguientemente, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales; en tal entendido, se debe precisar que de los antecedentes expuestos y las documentales cursantes en el expediente, se advierte que, en la audiencia en la que se determinó la situación jurídica del ahora accionante, se dictó la Resolución de 8 de diciembre de 2021, quien en la referida fecha formuló recurso de apelación incidental, que conforme lo referido por los demandados y corroborado por el personal del Tribunal de segunda instancia, fue recién remitido el 10 del mismo mes y año, antes de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, vale decir, después de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP, ante la emergencia de la presentación de la acción de libertad en análisis.

Ahora, si bien con la remisión del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el hecho denunciado como lesivo, cesó, resultando la eventual concesión de tutela ineficaz e innecesaria, por haber operado la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; no obstante, se debe tener presente que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido(las negrillas y el subrayado nos pertenecen); motivo por el cual, pese a que en el caso analizado ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela solicitada, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.