SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1, 18 a 22, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de fijación de asistencia familiar dentro del proceso seguido en su contra, encontrándose el accionante en total estado de indefensión pues no conoció formal y legalmente sobre la demanda en su contra, más allá que para fines procesales se hubiera efectivizado una notificación por edictos, dictándose en ese contexto la Sentencia 26/2019, declarándose probada en parte la demanda con determinaciones que fueron de su total desconocimiento.

De forma “astuta” la parte demandante a sabiendas de que la sentencia se promovió “tras bambalinas”, esperó unos meses para solicitar la regulación de asistencia familiar y el correspondiente mandamiento de apremio, que fue dispuesto aproximadamente después de diez meses, procediéndose a emitir el Auto de 22 de marzo de 2021, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio librado el 5 de abril de similar año; por lo que, el 10 de agosto de igual año, presentó incidente de nulidad de citación con la demanda, dando a conocer defectos absolutos en los que incurrieron y fueron detonantes para que se libre el citado mandamiento de apremio, encontrándose pendiente de resolución por aproximadamente cinco meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 14.II; 23.I; 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada resuelva el incidente de nulidad planteado; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio como amenaza de una posible restricción de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 56 a 57, presente la parte accionante y el representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante si mandato, en su intervención en audiencia ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 55 vta. manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante la demandante alegó que desconocía el paradero del mismo, ordenándose la notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto e que certifiquen el ultimo domicilio, emitiendo este ultimo los datos precisos y actualizados se ordenó la notificación en dicho domicilio mediante orden instruida y posteriormente a través de edictos; 2) Se designó un defensor de oficio conforme el art 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–quien respondió a la demanda y asistió a las audiencias, estuvo informado de todos los actuados hasta la emisión y recojo del mandamiento de apremio el 8 de abril de 2021 el mismo que no fue ejecutado hasta la fecha; 3) El 10 de agosto de igual año, el ahora impetrante de tutela planteó un incidente de nulidad de citación con la demanda, incidente al que le dio el trámite correspondiente en calidad de Jueza suplente con la respectiva respuesta a la parte adversa, ordenándose que el proceso pase a despacho para resolución y además que se tome en cuenta que su persona no es la Jueza titular del Juzgado Público de Familia Primero; empero, al ser suplente realiza audiencias, emite sentencia, despacho de memoriales por más de ocho meses y la existencia de una excesiva carga procesal en el Juzgado en la que es titular; debiendo tenerse en cuenta el art. 216.III del Código Procesal Civil (CPC) en la cual, refiere que a la autoridad suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores; por lo que, la resolución del incidente se realizara en su oportunidad por el Juez titular del Juzgado Público de Familia Primero del citado departamento a cargo del proceso; puesto que, ya es de conocimiento público que ya fue designada y asumirá funciones; 4) Dentro del proceso de asistencia familiar se cumplió con el debido proceso en todo momento, siendo que el accionante a la fecha no fue apremiado en consecuencia no se encuentra detenido, sumado a eso en obrados no cursa ningún recurso interpuesto contra la providencia de 22 de marzo de 2021; por el que, se ordenó su apremio, por lo mismo no agotó la subsidiariedad en la vía ordinaria, advirtiéndose además que el impetrante de tutela hasta la fecha no cumplió con la última liquidación de asistencia familiar; por lo que, es la autoridad de familia quien tiene que velar por el interés superior del niño, niña y adolescente conforme a los arts. 60 de la CPE; 6.I, 220 inc. k) del CFPF y 12 del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA), garantizando el interés del menor cuyos derechos tiene preeminencia, primacía en recibir protección y socorro frente a cualquier circunstancia; y, 5) El mandamiento de apremio se ordenó a raíz del incumplimiento del pago de asistencia familiar en favor de una niña de tres años; por lo que, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y tampoco se encuentra privado de su libertad personal, sumado a ello el art. 415.II del CFPF establece que: “El incumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su notificación, cursante a fs. 28.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en su intervención en audiencia señalo que: i) Se considere la naturaleza de la acción de libertad, en el presente caso la demanda de asistencia familiar está sujeta a un procedimiento especifico, ante el impago de asistencia familiar se expide el mandamiento de apremio, pues prevé un beneficio al menor que es inexcusable; y, ii) No consideró el carácter subsidiario de la acción de libertad, debiendo el accionante agotar las instancias ordinarias y una nulidad como la que planteó el mismo no puede alegarse a través de la presente acción de defensa, sumando a ello no estableció con claridad cuál fue la lesión sufrida pues demanda a dos Jueces y no identificó cual la conducta de cada una de ellas o como se lesionó el debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 58 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del alcance de la acción de libertad se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante la evidente lesión del mismo; empero, esta posibilidad de apertura del ámbito de protección solo resulta viable si concurren los dos presupuestos, aspectos incumplidos en el presente caso; toda vez que, la ausencia de resolución del incidente planteado que a decir del impetrante de tutela le generaría el peligro a su libertad, carecen de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que no se evidencia el relacionamiento inmediato con el precitado derecho, pues la falta de resolución del incidente planteado emerge de un trámite procesal, que conlleva intrínsecamente actuados por ejecutar, pasos concatenados que decantarán en un resultado, mismo que finalmente definirá o no la nulidad de la citación con la demanda; empero, no es la causa directa de la restricción o supresión de la libertad, pues por un lado no se ejecutó el mandamiento de apremio a pesar del tiempo transcurrido desde su emisión y recojo –8 de abril de 2021–; por lo que, el incidente planteado aun no resuelto no generaría peligro a su libertad personal; b) Según el segundo presupuesto de necesaria concurrencia junto al primer elemento referido ut supra, tampoco se logra advertir que el impetrante de tutela se encuentre en estado de absoluta indefensión, pues según se evidencia de los antecedentes remitidos por el secretario del Juzgado Público de Primero de Familia; se desarrollaron actuados necesarios velando el derecho a la defensa, contando con un defensor de oficio quien respondió a la demanda y actuó en las audiencias; c) En cuanto al hecho que motivó la presente acción de libertad que es la falta de celeridad o la dilación existente ante la falta de resolución del incidente de nulidad planteado, se advierte que el accionante ejerce su derecho a la defensa de manera activa dentro de la demanda de asistencia familiar; puesto que, interpuso el incidente referido evidenciándose que no se encuentra en estado de indefensión, pues pudo hacer uso de los medios necesarios en la vía ordinaria a efectos de buscar una resolución al incidente planteado por la Juez en suplencia legal por cuanto el titular del Juzgado Público de Familia Primero también demandado falleció como consecuencia de la pandemia del COVID-19; d) Es deber del impetrante de tutela agotar la vía ordinaria, de considerarse la persistencia de las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales y garantirás constitucionales tiene la posibilidad de realizar las reclamaciones pertinentes vía acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentre vinculado directamente con la libertad; y, e) Es necesario hacer notar al accionante que la SCP 0203/2018-S2, realizó una ponderación entre el derecho a la libertad y el derecho del menor de edad al gozar de condiciones necesarias que denota la asistencia familiar, como ser la alimentación, salud educación, vivienda, etc.