SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, emitió mandamiento de apremio por concepto de liquidación de pago de asistencia familiar; determinación por la cual presentó incidente de nulidad de citación de la demanda que no fue resuelto por su similar Segunda en suplencia legal –codemandada– hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutelar, lo que pone en riesgo su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar
La SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre de 2019, establece que: “En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebida; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria, cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio, en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.
En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el juez público de familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia, aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de juzgados de familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre.
Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el juez de familia en la vía incidental” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, emitió mandamiento de apremio por concepto de liquidación de pago de asistencia familiar; determinación por la cual presentó incidente de nulidad de citación de la demanda que no fue resuelto por su similar Segunda en suplencia legal –codemandada– hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutelar, lo que pone en riesgo su libertad.
De los antecedentes y conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional se advierte que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Daniela Alejandra Rodríguez Claros contra Pablo Álvaro Díaz Martínez –accionante–, Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba –ahora demandado– emitió la Sentencia 26/2019, declarando probada en parte la demanda y fijando un monto por concepto de asistencia familiar de Bs800.- en favor de su hija menor mismo que fue notificado a las partes el 16 de igual mes y año (Conclusión II.1); por lo que, ante el incumplimiento de dicha determinación por el impetrante de tutela el citado Juez el 5 de abril de 2021 emitió Mandamiento de Apremio a efectos de que “cualquier funcionario público hábil no impedido por el Estado Plurinacional de Bolivia a proceder al apremio de: PABLO ALVARO DIAZ MARTINEZ y sea conducido a la cárcel Publica de San Antonio de ésta ciudad, hasta que cancele la suma de Bs.- 13.600 por concepto de asistencia familiar” (sic) (Conclusión II.2.); ante dicha determinación mediante Memorial presentado por el impetrante de tutela ante el citado Juzgado el 12 de agosto de 2021 –aproximadamente cinco meses después de la emisión del citado mandamiento de apremio– interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, obteniendo respuesta por Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Primero –codemandada–, ante el fallecimiento del mismo a raíz de la pandemia de COVID-19, mediante Decreto de 13 de agosto de 2021 ordenando se corra en traslado a la parte demandante, incidente que no tuvo respuesta a la fecha (Conclusión II.3.).
A partir de ese despliegue procesal y de hechos, como se mencionó anteriormente se tiene que el accionante cinco meses después de la emisión del mandamiento de apremio librado en su contra, el 12 de agosto de 2021 interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda a su entender como medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, ante una posible amenaza a su libertad y al debido proceso que alega el accionante en esta acción de libertad, el cual se corrió en traslado el 13 de igual mes y año; sin embargo, se evidencia que sin culminar el procedimiento respecto a la tramitación de dicho incidente, el accionante formuló directamente la presente acción de defensa; vale decir, encontrándose pendiente de resolución, en la vía ordinaria el incidente planteado incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad excepcional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de tal manera que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, se tiene que no es admisible activar en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho –denunciado como ilegal– porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico sobre un mismo objeto procesal, porque en el presente caso, el accionante previo a interponer la acción de libertad formuló un incidente de nulidad de citación con la demanda formulando la misma pretensión, traducida en la nulidad del mandamiento de apremio de 5 de abril de mismo año, siendo que, ante la falta de resolución del citado incidente, interpuso la presente acción de defensa, sin que curse en antecedentes documento alguno que acredite que haya cumplido con la última liquidación de asistencia familiar.
En consecuencia, el accionante pretende conseguir su inmediata tutela ante la interposición de la presente acción tutelar, extremo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque la jurisdicción ordinaria no resolvió el incidente de nulidad de citación con la demanda planteada por el accionante hasta la presentación de ésta acción tutelar, además de no generar peligro a su libertad personal y al no evidenciarse lesión alguna a los derechos constitucionales denunciados corresponde denegar la tutela impetrada.
No obstante lo anotado previamente, siendo que la ejecución del mandamiento de apremio se halla supeditado a la resolución del referido incidente de nulidad, habrá de disponerse que, en tanto este no sea resuelto, la orden de apremio que pesa en su contra, se mantenga en suspenso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.