SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha no habría dictado resolución referente a su beneficio de redención de la pena por trabajo, situación que le impide acceder a otros beneficios penitenciarios como la libertad condicional.
En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad
La SCP 0008/2019-S4 de 27 de febrero, al respecto concluyó: “Considerando que el accionante ‘retiró’ la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o ‘retiro’ no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, que: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha no habría dictado resolución referente a su beneficio de redención de la pena por trabajo, situación que le impide acceder a otros beneficios penitenciarios como la libertad condicional.
No obstante lo anotado precedentemente, de acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que por memorial de 24 de enero de 2022; dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, el solicitante de tutela retiró voluntariamente la acción de libertad interpuesta contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz – autoridad ahora demandada–, bajo el argumento de que los actos denunciados como vulneratorios había desaparecido, careciendo en consecuencia de eficacia la acción tutelar (Conclusión II.2.).
Ahora bien, con carácter previo resulta necesario aclarar que si bien conforme lo señalado, se tiene que el accionante presentó su acción de libertad el 24 de enero de 2022 a las 11:11 y retiro la misma en igual fecha a las 12:17, es decir, desistió voluntariamente y de forma inmediata la acción de defensa interpuesta contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada–, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro de demanda de acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción ni puede ser suspendida la audiencia de consideración, bajo ninguna circunstancia, así se tiene de lo previsto por el art. 126.II de la CPE, debido a que dicha acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación, debiendo ingresarse a resolver el fondo de la causa.
No obstante lo anotado precedentemente, en el contexto del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere de mayores formalidades, ello no exime a la parte solicitante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales; este aspecto, se hace más apremiante cuando de por medio existen hechos controvertidos; es decir, que ambas partes alegan aspectos diferentes y hasta contrapuestos; por lo cual, la presentación de pruebas generan en la jurisdicción constitucional certidumbre de que, por ejemplo, cuándo, cómo y dónde se generó la lesión de los derechos denunciados y quienes son los posibles responsables de tales vulneraciones.
En ese contexto, de los argumentos expuestos en la acción de libertad, se tiene que el impetrante tutela solicitó el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo, al Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, el cual ordenó al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, remitir su carpeta en el plazo de veinticuatro horas, la misma fue remitida a dicho Juzgado; empero, ese Juzgado no pudo dictar la resolución porque habría ingresado en vacaciones judiciales; razón por la cual, su expediente fue remitido a Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada–, suplente legal por vacación, quien no hubiese emitido la resolución referente a su redención de la pena por trabajo, situación que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que le impide acceder a la libertad condicional.
De los documentos adjuntos a la acción de libertad que se revisa, se advierte que el solicitante de tutela no acompañó ninguna documental que establezca que la autoridad demandada hubiera incurrido en lesión a los derechos reclamados, por la no emisión oportuna de la resolución de redención de la pena por trabajo; por lo que, al no existir evidencia probatoria que acredite los hechos lesivos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.