SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 7 a 10 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de diciembre de 2021, cuando cumplía funciones en la Caja Nacional de Salud (CNS), se le acercó Agustín Oscar Espejo Ramírez, funcionario policial de la División Corrupción Pública de la FELCC -codemandado-, quien le manifestó que debía acompañarlo “…de a buenas o de a malas, esposada o sin esposas…” (sic); empero, pese a que le solicitó le muestre citación fiscal u orden de aprehensión alguna que valide esa actuación, el prenombrado señaló que “…DEBIA CALLARSE POR QUE ESTABA ARRESTADA POR SER COMPLICE Y ENCUBRIDORA DENTRO DE UN SUPUESTO PROCESO PENAL QUE SE HABRIA INSTAURADO CONTRA SU P[A]REJA…” (sic), llevándola a la referida División Corrupción Pública, donde se la retuvo por más de dos horas; posteriormente, cuando se apersonó su abogado solicitando información, le indicaron que fue retenida por órdenes del Fiscal de Materia asignado a la causa; ya que, en contra de su concubino -con quien tiene un hijo de cuatro años- se emitieron mandamientos de aprehensión que no pudieron ser ejecutados; y, ante la insistente exigencia de una orden escrita que justifique su privación de libertad, procedieron a liberarla, sacando copias de su cédula de identidad.
Conforme lo previsto en el art. “25” -lo correcto es 225- del Código de Procedimiento Penal (CPP), el arresto de un ciudadano, solo podrá generarse dentro del primer momento de la investigación y cuando sea imposible individualizar al autor del delito, debiendo existir una orden escrita y preconstituida; por lo que, en su situación, al no tener ningún tipo de denuncia o querella en su contra, acto policial preventivo o notificación con alguna actuación que viabilice su persecución penal, cualquier hostigamiento y restricción a sus derechos, se constituyen en actos arbitrarios e ilegales; en todo caso, si el representante fiscal contaba con información fehaciente de la comisión de un delito, deberá instruir su investigación bajo la dirección funcional, haciendo conocer tal determinación al juez de turno correspondiente y al imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la legalidad, al debido proceso y a vivir libre de violencia, citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a los demandados a cesar sus actos ilegales y de privación de libertad “EN EL DÍA”; y, b) Se condene a los prenombrados a expresa responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Cuando se encontraba trabajando apareció el funcionario policial codemandado, señalándole que estaba aprehendida y arrestada en calidad de testigo; a ello, solicitó le entregue una citación formal al respecto, respondiendo que no tenía la misma; y, ante su pedido del acta de arresto o aprehensión, refirió que no portaba ninguno; luego, asumiendo una actitud amenazante se sumaron cuatro efectivos policiales jaloneándola y subiéndola a un taxi, que incluso tuvo que pagar una vez que arribaron a su destino; 2) En cuanto llegó su abogado, reiteraron se les exhiba los documentos con los que estuvieran actuando, manifestando el aludido codemandado que se la llevó a dependencias de la FELCC, como a cualquier ciudadano con fines investigativos; para posteriormente llamar vía teléfono celular al Fiscal de Materia demandado, quien alegó que se generarán órdenes de aprehensión en calidad de testigo y que estaría imputada como cómplice y encubridora, pidiéndole copias de carnet de identidad y dibuje el croquis de su domicilio; empero, dentro del proceso penal instaurado contra su pareja, no constó su nombre ni existió actuado que hubiera permitido validar esas situaciones arbitrarias e ilegales, entendiendo que pretendieron utilizarla para presionar a que apareciera el prenombrado y ejecutar la orden de aprehensión; y, 3) Al no evidenciar elemento procesal hacia su persona, habiéndola privado de su libertad sin razón por más de dos horas, la liberaron; en consecuencia, en su caso se superó el principio de subsidiariedad, debiendo analizarse los hechos lesivos a sus derechos; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 19 y vta., y en audiencia de garantías expuso que: i) Los funcionarios policiales no obraron con vías de hecho; puesto que, existió respaldo legal para su actuación, misma que presentó la peticionante de tutela, en cuanto al proceso penal seguido por la CNS contra Cristian Enríquez Alegría y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias; ello facultó a los efectivos policiales a activar los mecanismos previstos en los arts. 225 y 293 del CPP; en consecuencia, no era necesario ser parte de un litigio para que se la hubiese arrestado, conforme estipula el art. 295.6 del citado Código, que autoriza a identificar a personas que puedan ayudar al esclarecimiento del hecho investigado; y, ii) Se encuentra de vacaciones desde el 13 al 24 de diciembre de 2021; en tal sentido, no pudo disponer ninguna orden; empero, el funcionario policial codemandado, le llamó para informarle que la impetrante de tutela de forma voluntaria accedió a constituirse a la FELCC, coadyuvando en la investigación; sin embargo, una vez que llegó su abogado, cambió de versión, arguyendo que fue objeto de violencia y se le intimidó sin considerar su estado de gestación; aspectos que no fueron acreditados en esta acción de defensa; por lo que, no vulneró los derechos que reclamó la prenombrada, solicitando se deniegue la tutela pedida.
Agustín Oscar Espejo Ramírez, funcionario policial de la División Corrupción Pública de la FELCC, por informe escrito de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., y en audiencia de garantías, por sí y a través de su abogado señaló que: a) Fueron sus compañeros de trabajo quienes tomaron contacto con la solicitante de tutela, para que de manera voluntaria pueda colaborar con la investigación, advirtiéndole que no tenía ninguna citación u orden de aprehensión; es decir, nos acompañó sin ejercer ningún tipo de forcejeo o violencia en su contra, aspecto demostrable en las cámaras de seguridad de la CNS; de igual forma, subió al taxi sin presiones, no la enmanillaron ni utilizaron ningún vehículo institucional, tampoco manifestó que se encontraba embarazada; empero, no se le tomó ninguna declaración ni entrevista policial, y tras la llegada de su abogado, quien ingresó a dependencia de la FELCC, amenazando y gritando, se retiraron ambos; lo que, duró menos de treinta y cinco minutos; y, b) La accionante tenía la posibilidad de activar los mecanismos de defensa idóneos antes de activar la acción de libertad, considerando que ese acto de investigación fue emergente de un caso abierto; si se hubiera cometido alguna arbitrariedad sin existir el aviso del inicio de la investigación, tuvo la posibilidad de reclamar aquello ante el juez de instrucción penal de turno, existiendo subsidiariedad en el presente caso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al funcionario policial codemandado, que hubiese privado del derecho a la libertad a la peticionante de tutela, quien alegó fue víctima de una agresión a su integridad corporal, no se opuso a las acciones del prenombrado, tampoco acreditó lo contrario, o que estuvo arrestada o aprehendida; en todo caso, aceptó voluntariamente su traslado a las dependencias de la FELCC, solo se negó cuando apareció su abogado, entendiendo que se le privaba de dicho derecho; ante tal situación, los efectivos policiales decidieron no continuar con el referido acto investigativo; y, ii) En cuanto al Fiscal de Materia demandado, de la documentación glosada en el expediente, se advirtió que al momento de los hechos denunciados estaba gozando de sus vacaciones; por lo que, no tenía competencia de emitir orden de aprehensión contra la impetrante de tutela; de igual forma, de lo vertido por la prenombrada en esta acción de defensa, el aludido no participó de los supuestos hechos lesivos, al no tener el control de las señaladas actuaciones efectuadas por los referidos agentes del orden, no existiendo elemento probatorio que demuestre lo reclamado por la solicitante de tutela.