SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la legalidad y al debido proceso y a vivir libre de violencia; alegando que, cuando estaba desempeñando funciones en la CNS, de forma intempestiva fue abordada por Agustín Oscar Espejo Ramírez, funcionario policial de la División Corrupción Pública de la FELCC -codemandado- señalando que estaba arrestada por ser cómplice y encubridora de su pareja -Cristian Enríquez Alegría-, contra quien se instauró proceso penal, sin exhibirle ninguna citación u orden de aprehensión, conduciéndola a dependencias de la referida institución policial, donde estuvo privada de su libertad por más de dos horas; y, debido a sus insistentes reclamos, al no existir elemento procesal en contra suya, procedieron a liberarla.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad preventiva y restringida, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida

Al respecto, la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, sostuvo que: «El art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al configurar la acción de libertad señalan que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en los que la Norma Suprema reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior en la SC 0792/2011 de 30 de mayo, como: …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella” (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

De ahí que la SC 0044/2010-R citada, refiere que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

1) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la       SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, y siguiendo la SC 0044/2010-R citada, precisa que: …todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como Habeas Corpus preventivo’”.

Como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R y SCP 103/2012 de 23 de abril).

2) Acción de libertad restringida. Que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No consta, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

La SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, siguiendo la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citada señaló que: …la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como Habeas Corpus restringido”’.

Este razonamiento, que comprende a los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido) tiene su antecedente en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que determinó que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”» (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Inés Zuleyka Villarroel Trino -accionante- a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la legalidad, al debido proceso y a vivir libre de violencia; alegando que, cuando estaba desempeñando funciones en la CNS de forma intempestiva fue abordada por Agustín Oscar Espejo Ramírez, funcionario policial de la División de Corrupción Pública de la FELCC -codemandado-, señalándole que estaba arrestada por ser cómplice y encubridora de su pareja -Cristian Enríquez Alegría- contra quien se instauró proceso penal, sin exhibirle ninguna citación u orden de aprehensión, conduciéndola a dependencias de la referida institución policial, donde estuvo privada de su libertad por más de dos horas; y, debido a sus insistentes reclamos, al no existir elemento procesal en contra suya, procedieron a liberarla.

Identificado el objeto procesal, corresponde referirse a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se precisó que la acción de libertad restringida procede ante el hostigamiento de un funcionario público o particular, quien sin motivo legal e incumpliendo formalidades, suprime, restringe o limita el derecho a la libertad física, la vida u otro derecho vinculado a estos.

Por consiguiente, en el caso concreto, se advierte que el reclamo de la peticionante de tutela versa en el hostigamiento y privación de su libertad ante el arbitrario e ilegal arresto ejecutado por el funcionario policial demandado, que ocurrió en horarios de oficina cuando cumplía sus actividades laborales, sin ningún tipo de orden emanada por autoridad competente; y pese a sus reclamos, fue conducida a dependencias de la FELCC, reteniéndola por más de dos horas.

Al respecto, es menester incidir en los informes escritos y la intervención en audiencia de garantías de los demandados, quienes afirman que no hubo ningún tipo de violencia al momento de conducir a la impetrante de tutela a dependencias de la citada institución, aclarando que la misma actuó de forma voluntaria; y en todo caso, los funcionarios policiales -entienden- pueden detener a cualquier persona con fines investigativos, sin necesidad de ninguna orden, citación o documento autorizado por autoridad competente para ese efecto; además, señalaron que existe causa penal abierta contra la pareja de la aludida, pudiendo acudir ante la autoridad judicial que sustancia ese proceso, o comparecer con sus reclamos ante cualquier juez de instrucción penal de turno.

Ciertamente, la solicitante de tutela indicó que Cristian Enríquez Alegría es su pareja sentimental, contra quien el Ministerio Público a instancia de la CNS instauró el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 20110201207733, conforme se tiene de los datos extraídos de la orden de aprehensión de 13 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2); sin embargo, de la revisión de las literales glosadas al expediente constitucional, así como, los informes descritos precedentemente, se evidencia que no consta orden judicial o actuado emitido por autoridad competente, que autorice la detención de la accionante.  

En tal sentido, es pertinente aclarar a los demandados que el Estado en el marco del principio de legalidad, otorga facultades a ciertos funcionarios las que se encuentran establecidas en la ley y autorizan la intervención del Estado en el cumplimiento de sus funciones; es decir, quien ejecuta una acción por encargo del poder estatal, dentro los márgenes previstos en esa norma, actúa de forma justificada, legítima y lícita; caso contrario, su conducta será calificada como antijurídica.

Debe entenderse por regla general que toda detención necesariamente estará precedida por una orden emanada por autoridad competente y, de forma excepcional se actuará conforme a lo previsto en el art. 225 del CPP; por tal razón, el funcionario policial codemandado al haber conducido a la peticionante de tutela a dependencias de la FELCC sin ninguna orden, citación, captura u otro que autorice aquello, obró de forma ilegal y arbitraria; pues, no demostró que existieran supuestos datos objetivos y razonables que justifiquen esa medida restrictiva al derecho a la libertad de la prenombrada; en ese sentido, corresponde conceder la tutela en la modalidad restringida de esta acción de defensa, que tiene como espíritu la salvaguarda de los derechos a la libertad, a la vida u otro vinculado a estos, ante su evidente perturbación sin fundamento lícito.

En cuanto al Fiscal de Materia demandado, conforme refirió y acreditó en su informe escrito, se encontraba de vacaciones en la fecha que se perpetró la detención ilegal, de la cual tampoco participó (Conclusión II.1); sin embargo, se evidencia que no contravino lo manifestado por el funcionario policial codemandado, quien le llamó a su número de celular, cuando la impetrante de tutela se encontraba en dependencias de la citada institución, momento en el que pudo advertirle al prenombrado, que las acciones que estaba ejerciendo se encontraban fuera de la norma y eran lesivas a los derechos de la aludida; ello considerando que su cargo enviste un perfil más amplio como el de protector de la sociedad y garante de la legalidad; no obstante, haciendo caso omiso a ese rol, optó por consentir las arbitrariedades que le fueron comunicadas; en consecuencia, en el marco de la acción de libertad innovativa, entendida como una garantía a fin de evitar futuras actuaciones que contravengan el orden constitucional por parte de los administradores de justicia y la comunidad en general, quienes son pasibles de sanción ante esa transgresión; más aún, cuando el derecho a la libertad se encuentra comprometido; al respecto, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, sostuvo que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (énfasis añadido).

Por lo expuesto precedentemente, corresponde conceder la tutela en este punto, tomando en cuenta que, la omisión en la que incurrió el referido Fiscal de Materia, lesionó el derecho a la libertad de la solicitante de tutela y ello fue contrario al orden constitucional; y si bien, cesó dicho acto lesivo, esa conducta no puede repetirse en lo venidero ante situaciones similares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.