SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 197 a 228; y, 233 a 235 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el transcurso del tiempo, detectaron e identificaron actos irregulares consumados por el Comité Electoral que viciaron de nulidad el proceso electoral y perjudicándolos notablemente, en tanto y cuanto al haberse postulado como fórmula para lidiar en los comicios electorales, sufrieron la vulneración de sus derechos, evidenciándose una clara parcialidad a favor de la fórmula INGE, consistente en los siguientes hechos irregulares y vulneratorios: a) La Convocatoria a Elecciones, expresa que el Comité Electoral, procederá a depurar la lista de inscripción de postulantes para ser incorporados en la papeleta de votación; sin embargo, pese al requerimiento presentado por su fórmula, no existe ningún acta por el cual dicho Comité demuestre que se haya procedido con este paso, considerando que se habilitaron ingenieros que no estaban al día en sus obligaciones económicas y además no contaban con la antigüedad necesaria; b) El Comité Electoral comunicó la impresión de mil papeletas de escrutinio; empero, el día de las elecciones conforme Acta de Apertura de Elecciones, se comprobó la existencia de 898 papeletas impresas para la elección, de las cuales 827 fueron habilitadas para el departamento de Tarija y 65 para la filial Gran Chaco, mismas que no pudieron verificar debido a que supuestamente ya se habrían enviado; 6 papeletas fueron inhabilitadas por error de impresión, sumando un total de 898 papeletas; desconociendo las restantes 102 papeletas; al respecto, extrañamente el mencionado Comité inicialmente negó la verificación y recuento de las papeletas, actitud que demuestra la falta de transparencia y equidad; c) No se depuró el padrón electoral, no existiendo acta alguna que verifique esta situación, tampoco se publicaron los padrones para las mesas del departamento de Tarija y la ciudad de Yacuiba de forma diferenciada; toda vez que, se habilitó una mesa de sufragio en la citada ciudad, según adenda a la Convocatoria, incumpliendo el art. 6 inc. e) del Reglamento de Elecciones; por lo que, dicho documento, "Padrón Electoral por Mesa Habilitada", no fue puesto a conocimiento de la fórmula IPP, en el tiempo prudente hasta el mismo día de la elección, pese a que en reiteradas oportunidades, se solicitó y exigió con distintas notas y cartas notariadas, al mencionado Comité; d) El candidato y presidente de la SIB Departamental de Tarija, de conformidad al art. 3 inc. a) de su Estatuto Departamental tiene la obligación de administrar el registro de ingenieros, lo cual fue incumplido, en consecuencia, el Comité Electoral no dio un trato igualitario a ambas candidaturas; toda vez que, la fórmula INGE tuvo acceso irrestricto a la información generada en la Institución, sin restricción alguna, ya que sus miembros se encontraban en funciones oficiales en la mencionada Sociedad, lo cual los puso en una franca desventaja; e) El 16 de septiembre de 2021 a horas 06:37, el Comité Electoral entregó una lista general con 895 ingenieros activos y otra con 101 miembros eméritos habilitados, haciendo un total de 996, pero curiosamente el padrón entregado a su fórmula el día de la votación, cuenta con 831 ingenieros activos y 92 ingenieros eméritos, haciendo un total de 923 ingenieros habilitados con el siguiente detalle: “Mesa 1” con 308 ingenieros activos habilitados; “Mesa 2” con 308 ingenieros activos habilitados; “Mesa 3” con 215 ingenieros activos habilitados y 92 ingenieros eméritos habilitados; Mesa Filial Gran Chaco con 65 habilitados sin diferenciar entre "activos" y "eméritos". De donde se tiene una diferencia anómala de 64 ingenieros activos y 9 ingenieros eméritos en comparación con la lista entregada en la referida fecha; f) Se habilitó un padrón de ingenieros eméritos, con la inclusión de fallecidos según un listado entregado el mismo día de las elecciones, que, ante el reclamo, en cuestión de minutos sacaron otra lista de padrón que difiere con los nombres de los habilitados anteriormente; g) El día de la votación se permitió el sufragio presentando como documento de identificación la licencia de conducir y no lo exigido según convocatoria como es la cédula de identidad o carnet profesional de ingeniero vigentes, como únicos documentos válidos; h) El día de las elecciones se habilitó tres mesas de sufragio, sin tener las condiciones para el control respectivo, ya que las oficinas de la SIB Departamental de Tarija no cuentan con el espacio para albergar gran cantidad de personas en su interior; cuando la delegada de IPP hizo el reclamo, el Comité Electoral, hizo caso omiso de las observaciones realizadas; i) De manera ilegal y arbitraria se permitió la votación de miembros ingenieros que tenía una antigüedad menor a los noventa días, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1 del Reglamento de Elecciones de la SIB y el párrafo 1 de la Convocatoria a Elecciones; j) Se incumplió con lo dispuesto en dicha Convocatoria; ya que, los ingenieros que no estaban al día con sus obligaciones económicas podían cancelar sus cuotas hasta el 8 de septiembre de 2021 a horas 19:00, con lo cual se habilitaba su derecho a elegir; sin embargo, se verificó que extraordinariamente, sin respaldo legal alguno o autorización expresa del Comité Electoral, varios miembros continuaron cancelando sus cuotas atrasadas pasado el horario, habilitándose irregularmente para votar; k) Arbitrariamente, sin ningún proceso, o causal alguna, excluyeron del padrón de habilitados a ingenieros miembros con sus obligaciones económicas al día y eméritos, impidiéndoles el ejercicio de su derecho al voto; l) Concluido el acto electoral, el Comité Electoral omitió elaborar el acta de escrutinio, conforme lo determina el art. 18 inc. e) del Reglamento de Elecciones, lo cual constituye una causal de nulidad del acto eleccionario; m) En la votación llevada a cabo en la ciudad de Yacuiba, según acta de cierre, se presentaron 38 electores, pero en la lista entregada en fotocopia simple al delegado de la fórmula existen 36 firmas, por lo que hay una diferencia de dos votos en demasía sin explicación lógica; n) El Comité Electoral, mediante nota dirigida al Tribunal Departamental Electoral (TDE) solicitó la supervisión y acompañamiento al Proceso Electoral; al respecto, la fórmula IPP realizó la consulta verbal al TDE, quienes dieron a conocer que dicha solicitud fue negada en razón a que no se cumplió con la presentación de requisitos necesarios e imprescindibles para realizar la supervisión del proceso electoral, observación que no fue subsanada por dicho Comité; o) Dolosamente, se habilitó a Milton Ruiz Barea -ahora codemandado- como miembro del Comité Electoral, quien no tenía sus obligaciones al día, según el Reglamento de Elecciones; y, p) El frente INGE contemplaba diez miembros según carteras estipuladas en convocatoria, de los cuales solo juraron ocho miembros, faltando Jorge Fiengo y Diego Duran; sin embargo, arbitrariamente participaron de la posesión Rocío Patricia Rivera Escalante y Hugo Alfredo Morales Lema -éste último tenía cincuenta días de antigüedad a la fecha de las elecciones- quienes no estuvieron habilitados en la fórmula INGE como candidatos.
De igual forma, citaron un conjunto de notas que no fueron respondidas; asimismo, los elementos mencionados generan una ilegalidad absoluta de las elecciones mencionadas, demostrando el irresponsable actuar de los miembros del Comité Electoral. Por otra parte es necesario resaltar que se hicieron las correspondientes denuncias ante el Tribunal de Honor Departamental y Nacional siendo estas las únicas instancias a las cuales se podría hacer el reclamo correspondiente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de respuesta oportuna, fundamentación y motivación; congruencia, valoración integral de la prueba y elementos de convicción; a la igualdad, a la impugnación y a la defensa; principio de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto, los art. 13, 24, 115.II, 117, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se dé respuesta a las notas enviadas y no respondidas; y, 2) La nulidad de la elección de 18 de septiembre de 2021 de la SIB Departamental de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX de 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 334 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo; agrego que, no tomaron en cuenta en el memorial de la presente acción tutelar la habilitación de Milton Ruíz Barea -ahora codemandado-, que al ser elegido como miembro del Comité Electoral no tenía sus obligaciones al día; sin embargo, también sufragó, cometiéndose otra irregularidad, ya que el Reglamento y la Convocatoria obligan a que los votantes se encuentren al día en sus deberes pecuniarios con la institución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Alfredo Ochoa Castillo, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 253 y vta., ratificados en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que: i) El 30 de agosto de 2021 presentó su renuncia como Vocal Titular del Comité Electoral de la SIB Departamental de Tarija, en el marco de la renovación de autoridades de la Directiva para la gestión 2021-2023, debido a su oposición a la apertura de otra mesa electoral en la ciudad de Yacuiba; toda vez que, ni los estatutos ni reglamentos o publicación de la convocatoria estaba contemplado; ii) Por tal circunstancia no participó en todos los actos posteriores al 30 de agosto de 2021; por lo que, los hechos enunciados en la demanda de la presente acción de defensa y los actos emergentes de la Corte Electoral, son ajenos a su voluntad y conocimiento; y, iii) Solicitó se le exima de responsabilidad relacionadas con la elección impugnada.
Yuri Juan Claros Mendoza, Mercedes Alfaro Tolay, Miguel Ángel Shigler Condori y Milton Ruiz Barea, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 253 y vta., manifestaron que: a) Claudia Karina Valencia Castro -ahora accionante- suscribió el memorial de 18 de igual mes y año; empero, ante las observaciones contenidas en el Auto Interlocutorio 33/2022, la prenombrada no subsanó las mismas ni suscribió memorial alguno; por lo que, de forma libre y voluntaria decayó su facultad de proseguir con la tramitación de la presente acción tutelar; b) Moisés Eduardo Díaz Ayarde -ahora peticionante de tutela- no cuenta con Poder Notarial Especial, lo que denota falta de representación legal de la fórmula; c) Desde la ocurrencia del hecho catalogado como vulneratorio, transcurrieron más de seis meses; d) Fue una Asamblea Extraordinaria que eligió al Comité Electoral, y en caso de disconformidad se debió plantear recursos e impugnaciones en contra de la determinación de dicha Asamblea o promover la acción en contra de esa instancia; por lo que, existe ausencia de legitimación pasiva; e) El ahora impetrante de tutela no presentó al Comité Electoral recurso alguno de revocatoria, apelación o impugnación, en lugar de ello presentó denuncia ante el Tribunal de Honor de la SIB Departamental de Tarija; por lo cual, activó una vía no idónea; f) El Tribunal de Honor dio respuesta a su denuncia a través de Nota CITE: THD 001/2021 de 4 de octubre de 2021; señalándole que, pretender utilizar a dicho Tribunal en una instancia de impugnación de elecciones, es un acto ilegal; g) El ahora accionante no impugnó la determinación del Tribunal de Honor, ni presentó alguna acción en su contra; h) El ahora peticionante de tutela abrió al mismo tiempo otras vías como la departamental, nacional, y al mismo tiempo la constitucional, generando inseguridad jurídica, sin haber realizado la impugnación ante el mismo Comité Electoral; i) En la presente acción de defensa se cuestiona la supuesta falta de depuración del padrón, la impresión de papeletas, habilitación de votantes, entrega de listas, exclusión de miembros, y hasta a un miembro del referido Comité, pero el mismo día de la votación el ahora impetrante de tutela firmó el Acta de Apertura del acto eleccionario de la SIB Departamental de Tarija, el cual se encuentra con intervención notarial, una vez informado de los resultados del voto popular, recién expresó su desacuerdo; por lo que, se produjeron actos consentidos; j) Se dio respuesta a las notas presentadas por el ahora accionante mediante respuestas emitidas el 16 y 27 de septiembre de 2021; k) No existe la posibilidad jurídica de anular las elecciones por la primacía del principio de preclusión; y, l) Solicitaron se declare la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo en audiencia, a través de su representante legal, ratificaron los argumentos expuestos en su informe, y ampliándolo el mismo, añadieron que: a) El ahora peticionante de tutela interpuso esta vía ante el nivel nacional y no se tiene la respuesta acerca del resultado de esta acción tutelar; b) El ahora impetrante de tutela pidió la anulación de la elección; sin embargo, en el memorial de 15 de octubre de 2021 contradijo su petitorio, indicando de manera literal que no existe la posibilidad legal de declarar nula una elección; y, c) Las actuaciones del Comité Electoral fueron informadas oportunamente y de manera detallada a cada uno de los frentes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pascual Velásquez Osorio, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 313 a 315 vta., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional de 15 de igual mes y año fue interpuesta por Moisés Eduardo Díaz Ayarde y Claud