SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
Pascual Velásquez Osorio, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 313 a 315 vta., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional de 15 de igual mes y año fue interpuesta por Moisés Eduardo Díaz Ayarde y Claud
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que en caso de procederse conforme pide el ahora accionante, con una figura legal no contemplada en el ordenamiento de la SIB Departamento Tarija, se estaría conculcando el derecho subjetivo de los asociados o al menos de quienes mayoritariamente optaron por el frente ganador.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 13/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 336 a 341 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, existieron varios actos desarrollados dentro del proceso eleccionario, sobre los cuales necesariamente opera el principio de preclusión, pues son actos que fueron consumados en su oportunidad; y, ii) En el acto propio de votación del 18 de septiembre de 2021, el ahora peticionante de tutela no realizó reclamo objetivo que curse dentro de la prueba presentada; vale decir que, debió agotar los mecanismos e instancias pertinentes para posteriormente acudir a la jurisdicción constitucional, y consiguientemente, el principio de subsidiariedad no fue agotado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Según Convocatoria a Elecciones Gestión 2021-2023, emitida en “julio de 2021”, el Comité Electoral de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija, convoca a Elecciones para la renovación del Directorio de la SIB Departamental de referido departamento (fs. 11).
II.2. Cursa Adenda a la Convocatoria a elecciones gestión 2021-2023 de la SIB Departamental de Tarija, de “septiembre de 2021”, por la que se modifica el punto cuarto referido a la inclusión de las oficinas de la SIB Filial Gran chaco para la realización del acto eleccionario (fs. 12).
II.3. Consta Lista de miembros de la fórmula IPP, conformada de la siguiente manera:
“Ing. Moisés Eduardo Díaz Ayarde
Presidente
Ing Walter Rodrigo Wayar Cruz
Vice-Presidente
Ing. Dimar Fernández Sulca
Secretario General y de Organización
Ing. Claudia Karina Valencia Castro
Secretario de Hacienda
Ing. Lidia Meza Condori
Secretario de Vinculación Profesional e Institucional
Ing. Norman Franklin Cuevas Romero
Secretario de Publicación e Información
Ing. Nelson Zerón
Secretario de Asuntos Académicos - Técnicos y Arbitraje
Ing. Cristian Diego Camacho Segovia
Secretario de Asuntos Culturales y Deportivos
Ing. Jaime Vilte Cruz
Secretario de Ejercicio Profesional
Ing. Eva Limbania Olguin Soto
Secretaria de Desarrollo Sostenible” (sic [fs. 192]).
II.4. A través de Nota con cargo de recepción de 7 de septiembre de 2021, dirigida al “Comité Electoral-Convocatoria a Elecciones gestión 2021-2023 de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija”, Moisés Eduardo Díaz Ayarde, Representante de la Fórmula IPP -ahora accionante-, solicitó lista de registro de ingenieros de la SIB Departamental del mismo departamento (fs. 13 a 14).
II.5. Mediante Nota con cargo de recepción de 9 de septiembre de 2021, dirigida al “Comité Electoral Convocatoria a Elecciones gestión 2021-2023 de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija”, el ahora peticionante de tutela, solicitó el padrón oficial de ingenieros de la SIB Departamental de citado departamento (fs. 15 a 16).
II.6. Se evidencia Nota con cargo de recepción de 14 de septiembre de 2021, dirigida a “Yury Claros”, Presidente del Comité Electoral, miembros del comité titulares y suplentes de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija, por la que el ahora impetrante de tutela, solicitó la publicación de listas de electores habilitados según Convocatoria a Elecciones del nuevo directorio de la SIB Departamental de referido departamento, gestión 2021-2023 (fs. 17 a 19).
II.7. Se advierte Nota con cargo de recepción de 17 de septiembre de 2021 a horas 11:42, dirigida a “Yury Claros”, Presidente del Comité Electoral, miembros del Comité titulares y suplentes de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija; por la que, el accionante, reitera solicitud y publicación de listas de electores habilitados según Convocatoria a Elecciones de nuevo directorio de la SIB Departamental de citado departamento, gestión 2021-2023 (fs. 20 a 22).
II.8. Conforme Nota con cargo de recepción de 17 de septiembre de 2021 a horas 15:03, dirigida a “Yury Claros”, Presidente del Comité Electoral, miembros del Comité titulares y suplentes de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija; por la que, el ahora peticionante de tutela, reitera solicitud y publicación de listas de electores habilitados según Convocatoria a Elecciones de nuevo directorio de la SIB Departamental de mismo departamento, gestión 2021-2023 (fs. 23 a 25).
II.9. Cursa Nota con cargo de recepción de 20 de septiembre de 2021, dirigida a “Yury Claros”, Presidente del Comité Electoral, miembros del Comité titulares y suplentes de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija; por la cual, el ahora impetrante de tutela y Dimar Fernández Sulca, Representantes de la Fórmula IPP, solicitaron copia del acto de votación según registro del Notario del Comité Electoral, Elecciones de la SIB Departamental de referido departamento, gestión 2021-2023 (fs. 26 a 27).
II.10. Consta Nota con cargo de recepción de 23 de septiembre de 2021, dirigida a “Yury Claros”, Presidente del Comité Electoral, miembros del Comité titulares y suplentes de la Sociedad de Ingenieros Departamental Tarija; por la que, el ahora accionante, reitera solicitud de copia del acto de votación según registro del Notario de Fe Pública del Comité Electoral, Elecciones de la SIB Departamental de Tarija de la gestión 2021-2023 (fs. 28 a 29).
II.11.Por Memorial con cargo de recepción de 24 de septiembre de 2021, dirigido al “Presidente y miembros del Comité Electoral de la Sociedad de Ingenieros de Tarija”, el ahora peticionante de tutela, solicitó copias legalizadas del proceso de elecciones de la gestión 2021-2023 (fs. 30 a 31).
II.12. A través de Nota con cargo de recepción de 28 de septiembre de 2021, dirigida a “Mirtha Tórrez Ch., Daniel Centeno S., Ada López R., Jaime Zenteno B. y Marcelo Segovia”, miembros del Tribunal de Honor de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija, el ahora impetrante de tutela, presenta denuncia de impugnación a los miembros del Comité Electoral de las Elecciones de la SIB Departamental de mismo departamento, gestión 2021-2023 (fs. 32).
II.13.Mediante Nota con cargo de recepción de 5 de octubre de 2021, dirigida al ahora accionante, la SIB Departamental de Tarija, señala que su carta debe cumplir con las normas vigentes en su institución (fs. 33 a 34).
II.14.Se evidencia Nota con cargo de recepción de 5 de octubre de 2021, dirigida a Jaime Zenteno Benitez, Presidente del Tribunal de Honor de la SIB Departamento de Tarija; por la cual, el ahora peticionante de tutela, ratificó la denuncia de impugnación a los miembros del Comité Electoral de la referida Sociedad y el Tribunal de Honor (fs. 35 a 36).
II.15.Se advierte Nota con cargo de recepción de 8 de octubre de 2021, dirigida al ahora impetrante de tutela; por la que, la SIB Departamental de Tarija, responde a la nota de 5 de igual mes y año, señalando que la normativa vigente de dicha Sociedad, es de conocimiento del ahora accionante como socio de referida Sociedad; por lo cual, es su obligación cumplir los requisitos contenidos en el Código de Ética Profesional de la institución y que el Tribunal de Honor no es una instancia de impugnación de elecciones (fs. 37 a 38).
II.16.Cursa Memorial de 15 de octubre de 2021, interpuesto por el ahora peticionante de tutela, dirigido a los miembros del Tribunal de Honor de la SIB Departamental de Tarija; por el que, impugna a los miembros del Comité Electoral de las elecciones de dicha Sociedad de la gestión 2021-2023 y denuncia a los miembros del Tribunal de Honor citada Sociedad, por desatención e inobservancia al Código de Ética y demanda nulidad de elecciones. (fs. 1 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de respuesta oportuna, fundamentación y motivación; congruencia, valoración integral de la prueba y elementos de convicción; a la igualdad, a la impugnación y a la defensa; principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Comité Electoral de la SIB Departamental de Tarija, convocó a las elecciones para la renovación del Directorio Departamental de la gestión 2021-2023 de dicha institución; sin embargo en el transcurso del proceso detectaron e identificaron varios actos irregulares, y que al haberse postulado como fórmula para lidiar en los comicios electorales, sufrieron la vulneración de sus derechos, evidenciándose una clara parcialidad a favor de la fórmula INGE, advirtiéndose los siguientes actos irregulares: 1) Dentro del proceso eleccionario, consistentes en: 1.1) Se procedió a depurar la lista de inscripción de postulantes para ser incorporados en la papeleta de votación; sin embargo, pese al requerimiento presentado por su fórmula, no existe ningún acta; el cual, demuestre que se haya procedido con este paso; ya que, se habilitaron ingenieros que no estaban al día en sus obligaciones económicas y además, no contaban con la antigüedad necesaria; 1.2) Se imprimieron mil papeletas de escrutinio; empero, el día de las elecciones conforme Acta de Apertura de Elecciones, se comprobó la existencia de 898 papeletas impresas, desconociéndose que ocurrió con las restantes 102 papeletas; 1.3) El Padrón Electoral por mesa habilitada, no fue puesto a conocimiento de la fórmula IPP hasta el día de la elección, pese a que en reiteradas oportunidades, se solicitó y exigió con distintas notas y cartas notariadas; 1.4) No se dio un trato igualitario a ambas candidaturas; toda vez que, la fórmula INGE tuvo acceso irrestricto a la información generada en la institución, sin restricción alguna; puesto que, sus miembros se encontraban en funciones oficiales en la SIB Departamental de Tarija; 1.5) El 16 de septiembre de 2021 el Comité Electoral entregó una lista general con 996 ingenieros habilitados; sin embargo, el padrón entregado a su fórmula el día de la votación cuenta con un total de 923 ingenieros habilitados, existiendo una diferencia anómala de 64 ingenieros activos y 9 ingenieros eméritos; 1.6) En el listado entregado el día de las elecciones, se incluyeron ingenieros fallecidos, efectuado el reclamo correspondiente, en cuestión de minutos sacaron otra lista que difiere con los nombres de los habilitados anteriormente; 1.7) Se permitió el sufragio con la presentación de licencia de conducir, cuando la convocatoria considera como únicos documentos válidos, la cédula de identidad o carnet profesional de ingeniero vigentes; 1.8) Se habilitaron tres mesas de sufragio, en las oficinas de la SIB Departamental de Tarija, las cuales no cuentan con el espacio para albergar gran cantidad de personas en su interior, y sin condiciones para el control respectivo; cuando la delegada de la formula de IPP hizo el reclamo, el Comité Electoral, hizo caso omiso de las observaciones realizadas; 1.9) Se permitió la votación de asociados con una antigüedad menor a los noventa días, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1 del Reglamento de Elecciones de la SIB y el párrafo 1 de la Convocatoria a Elecciones; 1.10) Sin respaldo legal alguno o autorización expresa del Comité Electoral, varios asociados cancelaron sus cuotas atrasadas pasado el horario, habilitándose irregularmente para votar, incumpliendo lo dispuesto en la Convocatoria a Elecciones; 1.11) Se excluyó del padrón de habilitados a asociados con sus obligaciones económicas al día, como también a eméritos, impidiéndoles el ejercicio de su derecho al voto; 1.12) Concluido el acto, el Comité Electoral omitió elaborar el acta de escrutinio, conforme lo determina el art. 18 inc. e) del Reglamento de Elecciones, lo cual constituye una causal de nulidad del acto eleccionario; 1.13) En la votación llevada a cabo en la ciudad de Yacuiba, según acta de cierre, se presentaron 38 electores, pero en la lista entregada en fotocopia simple al delegado de la fórmula existen 36 firmas, habiendo una diferencia de dos votos en demasía sin explicación lógica; 1.14) El Comité Electoral, mediante nota dirigida al TDE, solicitó la supervisión y acompañamiento al Proceso Electoral, dicha solicitud fue negada, en razón a que, no se cumplió con la presentación de requisitos necesarios e imprescindibles para realizar dicha supervisión, observación que no fue subsanada por dicho Comité; 1.15) Se habilitó a Milton Ruiz Barea como miembro del Comité Electoral, quien no tenía sus obligaciones al día, según el Reglamento de Elecciones; y, 1.16) El frente INGE contemplaba diez miembros según carteras estipuladas en la Convocatoria, de los cuales solo juraron ocho, faltando Jorge Fiengo y Diego Duran; empero, arbitrariamente participaron de la posesión Rocío Patricia Rivera Escalante y Hugo Alfredo Morales Lema quienes no estuvieron habilitados en dicho frente como candidatos; y, 2) Omitieron dar respuesta a un conjunto de peticiones.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) Marco normativo constitucional y legal del amparo constitucional; y, b) De la normativa interna de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental Tarija; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo constitucional y legal del amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que:
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la citada Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. (las negrillas son nuestras)
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció como objeto de esta acción tutelar la:
“…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, el art. 52 de citado código, dentro la legitimación activa del amparo constitucional, estableció que este medio de defensa podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.
En cuanto a la improcedencia el art. 30 de la citada norma refiere que:
“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificara el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido en [1]Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que:
“…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”. [2]
Bajo ese contexto conforme a la normativa glosada, en tratándose de acciones tutelares de amparo constitucional a diferencia de la acción de libertad, su interposición por un tercero está supeditado a la presentación de un poder suficiente, el mismo que debe ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías a momento de su admisión, exigencia que resulta un mandato constitucional para la citada acción de defensa.
III.2. De la normativa interna de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental Tarija
El Estatuto de la SIB Departamental de Tarija, respecto a la constitución de su directorio, señala lo siguiente:
“Artículo 25º El Directorio de la SIB-TJA estará compuesto por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Secretario General y de Organización.
d) Un Secretario de Hacienda.
e) Un Secretario de Vinculación Profesional e Institucional.
f) Un Secretario de Publicación e Información.
g) Un Secretario de Asuntos Académicos-Técnicos y Arbitraje.
h) Un Secretario de Asuntos Culturales y Deportivos.
i) Un Secretario de Ejercicio Profesional.
j) Un Secretario de Desarrollo Sostenible.
k) Los Presidentes de las diferentes Organizaciones de las ramas de la Ingeniería que estén debidamente reconocidos por la SIB-TJA.
Los miembros del Directorio durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos de acuerdo a los reglamentos, excepto los presidentes de las diferentes organizaciones acreditadas, que se regirán por sus propios Estatutos Internos.”
El Reglamento de Elecciones de la SIB Departamental de Tarija, respecto a la Composición del Directorio y solicitud de inscripción indica lo siguiente:
“Artículo 9º Certificado Electoral: Solo aquellos frentes debidamente inscritos, tendrán derecho a participar en las elecciones, debiendo recabar el Directorio de la SIB-TJA el respectivo Certificado Electoral que acredite que no existe ninguna prohibición para participar en los comicios.
Artículo 10º Composición del Directorio y solicitud de inscripción: Deberán presentar una lista de los candidatos de acuerdo al Art. 25 del Estatuto Orgánico.
La solicitud de inscripción se deberá hacer por escrito, dirigiéndose al Comité Electoral en el plazo previsto en la Convocatoria acompañando los respectivos certificados electorales y el programa de trabajo.”
De lo cual se concluye que para participar en las elecciones para conformar el Directorio de la SIB Departamental de Tarija, los frentes debidamente inscritos, presentarán una lista de candidatos conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y de Organización, un Secretario de Hacienda, un Secretario de Vinculación Profesional e Institucional, un Secretario de Publicación e Información, un Secretario de Asuntos Académicos-Técnicos y Arbitraje, un Secretario de Asuntos Culturales y Deportivos, un Secretario de Ejercicio Profesional, y un Secretario de Desarrollo Sostenible. En el caso de los Presidentes de las diferentes Organizaciones de las ramas de la Ingeniería, se rigen por sus propios Estatutos.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de respuesta oportuna, fundamentación y motivación; congruencia, valoración integral de la prueba y elementos de convicción; a la igualdad, a la impugnación y a la defensa; principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Comité Electoral de la SIB Departamental de Tarija, convocó a las elecciones para la renovación del Directorio Departamental de la gestión 2021-2023 de dicha institución; sin embargo en el transcurso del proceso detectaron e identificaron varios actos irregulares, y que al haberse postulado como fórmula para lidiar en los comicios electorales, sufrieron la vulneración de sus derechos, evidenciándose una clara parcialidad a favor de la fórmula INGE, advirtiéndose los siguientes actos irregulares: 1) Dentro del proceso eleccionario, consistentes en: 1.1) Se procedió a depurar la lista de inscripción de postulantes para ser incorporados en la papeleta de votación; sin embargo, pese al requerimiento presentado por su fórmula, no existe ningún acta; el cual, demuestre que se haya procedido con este paso; ya que, se habilitaron ingenieros que no estaban al día en sus obligaciones económicas y además, no contaban con la antigüedad necesaria; 1.2) Se imprimieron mil papeletas de escrutinio; empero, el día de las elecciones conforme Acta de Apertura de Elecciones, se comprobó la existencia de 898 papeletas impresas, desconociéndose que ocurrió con las restantes 102 papeletas; 1.3) El Padrón Electoral por mesa habilitada, no fue puesto a conocimiento de la fórmula IPP hasta el día de la elección, pese a que en reiteradas oportunidades, se solicitó y exigió con distintas notas y cartas notariadas; 1.4) No se dio un trato igualitario a ambas candidaturas; toda vez que, la fórmula INGE tuvo acceso irrestricto a la información generada en la institución, sin restricción alguna; puesto que, sus miembros se encontraban en funciones oficiales en la SIB Departamental de Tarija; 1.5) El 16 de septiembre de 2021 el Comité Electoral entregó una lista general con 996 ingenieros habilitados; sin embargo, el padrón entregado a su fórmula el día de la votación cuenta con un total de 923 ingenieros habilitados, existiendo una diferencia anómala de 64 ingenieros activos y 9 ingenieros eméritos; 1.6) En el listado entregado el día de las elecciones, se incluyeron ingenieros fallecidos, efectuado el reclamo correspondiente, en cuestión de minutos sacaron otra lista que difiere con los nombres de los habilitados anteriormente; 1.7) Se permitió el sufragio con la presentación de licencia de conducir, cuando la convocatoria considera como únicos documentos válidos, la cédula de identidad o carnet profesional de ingeniero vigentes; 1.8) Se habilitaron tres mesas de sufragio, en las oficinas de la SIB de Tarija, las cuales no cuentan con el espacio para albergar gran cantidad de personas en su interior, y sin condiciones para el control respectivo; cuando la delegada de la fórmula de IPP hizo el reclamo, el Comité Electoral, hizo caso omiso de las observaciones realizadas; 1.9) Se permitió la votación de asociados con una antigüedad menor a los noventa días, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1 del Reglamento de Elecciones de la SIB y el párrafo 1 de la Convocatoria a Elecciones; 1.10) Sin respaldo legal alguno o autorización expresa del Comité Electoral, varios asociados cancelaron sus cuotas atrasadas pasado el horario, habilitándose irregularmente para votar, incumpliendo lo dispuesto en la Convocatoria a Elecciones; 1.11) Se excluyó del padrón de habilitados a asociados con sus obligaciones económicas al día, como también a eméritos, impidiéndoles el ejercicio de su derecho al voto; 1.12) Concluido el acto, el Comité Electoral omitió elaborar el acta de escrutinio, conforme lo determina el art. 18 inc. e) del Reglamento de Elecciones, lo cual constituye una causal de nulidad del acto eleccionario; 1.13) En la votación llevada a cabo en la ciudad de Yacuiba, según acta de cierre, se presentaron 38 electores, pero en la lista entregada en fotocopia simple al delegado de la fórmula existen 36 firmas, habiendo una diferencia de dos votos en demasía sin explicación lógica; 1.14) El Comité Electoral, mediante nota dirigida al TDE, solicitó la supervisión y acompañamiento al Proceso Electoral, dicha solicitud fue negada, en razón a que, no se cumplió con la presentación de requisitos necesarios e imprescindibles para realizar dicha supervisión, observación que no fue subsanada por dicho Comité; 1.15) Se habilitó a Milton Ruiz Barea como miembro del Comité Electoral, quien no tenía sus obligaciones al día, según el Reglamento de Elecciones; y, 1.16) El frente INGE contemplaba diez miembros según carteras estipuladas en la Convocatoria, de los cuales solo juraron ocho, faltando Jorge Fiengo y Diego Duran; empero, arbitrariamente participaron de la posesión Rocío Patricia Rivera Escalante y Hugo Alfredo Morales Lema quienes no estuvieron habilitados en dicho frente como candidatos; y, 2) Omitieron dar respuesta a un conjunto de peticiones.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que, el Comité Electoral de la SIB Departamental de Tarija, en julio de 2021, emitió la Convocatoria a Elecciones gestión 2021-2021 para la renovación de su directorio (Conclusión II.1); la cual, fue modificada en septiembre del mismo año mediante una Adenda que habilitaba una mesa de sufragio en las oficinas de la SIB Filial Gran Chaco (Conclusión II.2); a este efecto, la fórmula IPP presentó la lista compuesta de diez miembros que conformaban dicho frente (Conclusión II.3); mediante notas con cargo de recepción de 7, 9, 14, 17, 20 y 23 de septiembre de 2021, y memorial de 24 del mismo mes y año, dirigidas al Comité Electoral de la SIB Departamental de Tarija; el ahora peticionante de tutela, en su condición de Representante de la Fórmula IPP, solicitó: 1) Lista de registro de ingenieros de dicha institución; 2) Padrón oficial de ingenieros de la dicha institución; 3) Publicación de listas de electores habilitados según Convocatoria a elecciones del nuevo directorio de referida Sociedad, de la gestión 2021-2023; 4) Reiteró en dos oportunidades la solicitud y publicación de listas de electores habilitados según Convocatoria a elecciones nuevo directorio de la SIB Departamental de Tarija de la gestión antes mencionada; 5) Copia del acto de votación según registro del Notario del Comité Electoral, y elecciones de la citada Sociedad de la gestión antes referida; 6) Reiteró solicitud de copia del acto de votación según registro del Notario de Fe Pública del Comité Electoral, y elecciones de la mencionada Sociedad de la precitada gestión; y, 7) Copias legalizadas del proceso de elecciones de la gestión 2021-2023 (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 II.9, II.10 y II.11).
Además, mediante nota de 28 de septiembre de 2021, dirigida al Tribunal de Honor de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija, el ahora impetrante de tutela, presentó una denuncia de impugnación a los miembros del Comité Electoral de las Elecciones de la SIB Departamental de referido departamento de la gestión 2021-2023 (Conclusión II.12), que fue respondida por Nota recibida el 5 de octubre de 2021; por la cual, señalaron que su carta debe cumplir con la normativa vigente (Conclusión II.13); en consecuencia, nuevamente, el representante de la fórmula IPP ratificó la denuncia de impugnación a los miembros de dicho Comité y al Tribunal de Honor (Conclusión II.14), recibiendo como respuesta que, como socio de la citada Sociedad, está obligado a cumplir los requisitos contenidos en el Código de Ética Profesional de la institución y que el Tribunal de Honor no es una instancia de impugnación de elecciones (Conclusión II.15).
Finalmente, por Memorial de 15 de octubre de 2021, el ahora accionante se dirigió a los miembros del Tribunal de Honor de la SIB Departamental de Tarija, impugno a los miembros del Comité Electoral de las elecciones de referida Sociedad de la gestión 2021-2023 y denuncio a los miembros del Tribunal de Honor de la citada Sociedad, desatención e inobservancia al Código de Ética y demandando la nulidad de dichas elecciones (Conclusión II.16).
De los antecedentes y conclusiones contenidos en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso eleccionario de la Sociedad de Ingenieros Departamental de Tarija, participaron las fórmulas IPP e INGE; el frente IPP, en reiteradas oportunidades hubiese detectado actos irregulares consumados por el Comité Electoral, a su vez envió diferentes notas, solicitando información del proceso eleccionario.
En consecuencia el ahora peticionante de tutela, interpuso la presente acción tutelar de la cual se evidencia que la promueve en representación de la fórmula IPP; por lo que, corresponde previamente la verificación de los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y dentro ese marco, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en el presente fallo constitucional, el cual precisa que la acción de amparo constitucional está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos, consiste en que el recurrente se encuentre legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado; es decir que, esta acción debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas; de lo cual, se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.
El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que el art. 10 del Reglamento de Elecciones de la SIB Departamental de Tarija, refiere que la lista de los candidatos debe efectuarse conforme al art. 25 del Estatuto Orgánico de la institución, el cual a su vez, señala las siguientes carteras: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y de Organización, un Secretario de Hacienda, un Secretario de Vinculación Profesional e Institucional, un Secretario de Publicación e Información, un Secretario de Asuntos Académicos-Técnicos y Arbitraje, un Secretario de Asuntos Culturales y Deportivos, un Secretario de Ejercicio Profesional, y un Secretario de Desarrollo Sostenible. Asimismo, se tiene que la fórmula IPP, presentó la siguiente lista de candidatos conformada por: i) Moisés Eduardo Díaz Ayarde, Presidente; ii) Walter Rodrigo Wayar Cruz, Vice-Presidente; iii) Dimar Fernández Sulca, Secretario General y de Organización; iv) Claudia Karina Valencia Castro, Secretario de Hacienda; v) Lidia Meza Condori, Secretario de Vinculación Profesional e Institucional; vi) Norman Franklin Cuevas Romero, Secretario de Publicación e Información; vii) Nelson Zerón, Secretario de Asuntos Académicos - Técnicos y Arbitraje; viii) Cristian Diego Camacho Segovia, Secretario de Asuntos Culturales y Deportivos; ix) Jaime Vilte Cruz, Secretario de Ejercicio Profesional; y, x) Eva Limbania Olguin Soto, Secretaria de Desarrollo Sostenible; siendo diez candidatos consignados, incluido el ahora impetrante de tutela, los cuales serían los afectados, quienes no otorgaron Poder de representación; por lo que, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3).
CORRESPONDE A LA SCP 0403/2023-S1 (viene de la pág. 17).
El ahora peticionante de tutela, en su condición de candidato a Presidente, al momento de interponer la presente acción tutelar, no tomó en cuenta que debió presentar la documentación que le faculte actuar por otros; es decir, por sus representados; en razón de ello, se concluye que si bien, el recurrente señala que supuestamente se hubiese lesionado sus derechos; sin embargo, carece de legitimación activa al no haber acreditado debidamente su personería con poder suficiente, que inexcusablemente debió presentar y que el Tribunal de garantías debió exigir, siendo requisito imprescindible, para ejercer su derecho en esta jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde aplicar la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, Código Procesal Constitucional, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y consiguientemente, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 336 a 341 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, por falta de legitimación activa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo.MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El art. 33 del CPCo, sobre los requisitos refiere que: “La acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
[2] “De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción.
Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pascual Velásquez Osorio, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 313 a 315 vta., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional de 15 de igual mes y año fue interpuesta por Moisés Eduardo Díaz Ayarde y Claud