SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 44/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 84 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional; y “no así con respecto al derecho de habi
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Escritura Pública 1042/2019 de 1 de agosto, franqueada como segundo traslado por la Notaria de Fe Pública 1, el 12 de enero del 2022, donde hace referencia a la transferencia del lote de terreno 13 del manzano 24, que otorga a Alejandro Francisco Urquidi Daza y Otros en representación de la sucesión Urquidi, en favor de Mónica Checa Ramos -ahora accionante- por el precio libremente convenido de Bs 900.-(novecientos bolivianos), (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta Folio Real de la Oficina de Derechos Reales con Matrícula: 4.01.1.03.0021184 que establece en su columna "A" que Mónica Checa Ramos en fecha 2 de diciembre del 2020, ha logrado la inscripción de la escritura pública de compra y venta, mediante Escritura Publica 1042/2019 de 1 de agosto, sin que exista en la columna "B" algún gravamen, restricciones o alguna limitación a su derecho propietario (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2022 ante la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial del GAMO, la impetrante de tutela denuncia construcción clandestina en su lote de terreno y solicita la demolición de los muros perimetrales (fs. 6 y vta.); obteniendo como respuesta el Informe 28/22 U.C.U.-P.C.G.D-4 de 11 de febrero de 2022, emitido por Palmira Colque Gonzales, Coordinadora de Distrito - Control Urbano de citada institución, en el cual recomienda que una realizadas las diligencias preliminares, se envíe el expediente a Secretaria Municipal de mencionada institución, a objeto de que se emita el auto de Inicio de proceso sancionador de construcción clandestina (fs. 7 y 8); y, comprobante de pago de impuestos de la gestión 2021 a nombre de la peticionante de tutela (fs. 9).
II.4. Se evidencian fotografías donde se pueden advertir, un terreno con material de construcción y maquinaria, que pertenecen a los avasalladores -ahora demandados-; asimismo, consta fotografía exterior de ubicación del lote de terreno (fs. 10 a 13).
II.5. Cursa, certificado de la urbanización Pumas Andinos para la instalación de agua potable, a favor de Andrés Hodin Solíz (fs. 23); documento privado de venta de lote de terreno suscrito entre Andrés Hodin Solíz y María Elena Yucra Chambi, por la suma de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 25); plano demostrativo del citado lote de terreno (fs. 26); facturas de pago de agua a nombre de Hodin Solíz Andrés desde el 2018 hasta la gestión 2021 (fs. 27 a 46); facturas de pago de luz a nombre de María Elena Yucra Chambi (fs. 47 a 59); y proformas de material de construcción, fotografías y un CD (fs. 60 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala vulnerados sus derechos a la vivienda, al hábitat y la propiedad privada; toda vez que, habiéndose constituido a su lote de terreno, conjuntamente con el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 7 de enero de 2022 a horas 11:00, para realizar la inspección técnica para la provisión de alcantarillado, en ese momento advirtió que su terreno habría sido invadido por personas desconocidas, y que estaban ocupando el cuarto de adobe dentro del mismo, además de construir cimientos perimetrales con su propio material y habiendo preguntado a los albañiles que realizaban los trabajos, los mismos se negaron a identificarse, ante ello regreso en horas de la tarde, momento en el cual pudo advertir la presencia de cinco personas entre ellas dos mujeres y tres varones y entrevistándose con los mismos, la increptaron y manifestaron que su documentación es falsa, procediendo a agredirla y amenazándola para que abandonara el lugar; por lo que, dichos actos se constituyen en medidas de hecho por avasallamiento, pese a acreditar la titularidad del bien inmueble afectando su derecho a la propiedad privada.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) Sobre la presunción de veracidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”
Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010-R, ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
También se evidencia que dicha Sentencia[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado” (negrillas añadidas).
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012 -comentadas supra-, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (negrillas y subrayado añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Sobre la presunción de veracidad
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:
“Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley” (negrillas adicionadas).
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril [9] refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo [10] refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre [11] en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[12] sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.
Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo[13] refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala vulnerados sus derechos a la vivienda, al hábitat y la propiedad privada; toda vez que, habiéndose constituido a su lote de terreno, conjuntamente con el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 7 de enero de 2022 a horas 11:00, para realizar la inspección técnica para la provisión de alcantarillado, en ese momento advirtió que su terreno habría sido invadido por personas desconocidas, y que estaban ocupando el cuarto de adobe dentro del mismo, además de construir cimientos perimetrales con su propio material y habiendo preguntado a los albañiles que realizaban los trabajos, los mismos se negaron a identificarse, ante ello regreso en horas de la tarde, momento en el cual pudo advertir la presencia de cinco personas entre ellas dos mujeres y tres varones y entrevistándose con los mismos, la increptaron y manifestaron que su documentación es falsa, procediendo a agredirla y amenazándola para que abandonara el lugar; por lo que, dichos actos se constituyen en medidas de hecho por avasallamiento, pese a acreditar la titularidad del bien inmueble afectando su derecho a la propiedad privada.
Ahora bien, expuesta la problemática, siendo que en el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia que se ejerció medidas de hecho sobre su lote de terreno, es menester señalar que este Tribunal asumiendo en su verdadera dimensión su rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe considerar el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia
contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, sostuvo que debido a la evolución del Estado de Derecho, la Constitución llego a tener predominancia sobre otras normas legales, constituyéndose en la génesis del Estado Constitucional de Derecho en el que los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia (denominados vías o medidas de hecho) que afectan derechos fundamentales, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.
Es necesario considerar de forma previa, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional se tiene que:
“el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas (…), constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho”.
De la mencionada premisa y habiéndose denunciado medidas de hecho, como el avasallamiento de su bien inmueble, dentro la presente acción tutelar corresponde flexibilizar la subsidiariedad, en resguardo de los derechos fundamentales, como acontece con el derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute.
En ese marco, en el caso concreto, se debe tomar en cuenta el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, por el cual se puntualizó los presupuestos de activación de la acción tutelar ante denuncia de medidas o vías de hecho, entre los que se encuentra la carga probatoria, que estableció que la misma debe ser realizada por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. A ello se suma que tratándose de avasallamientos que afecten el derecho de propiedad, para la carga probatoria únicamente se exige que se demuestre: i) Su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y, ii) Por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, no siendo posible exigirse ninguna otra carga procesal adicional.
Bajo dichos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó:
“cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro)
Del citado entendimiento, se tiene que ante, la denuncia de medidas de hecho, corresponde, al accionante acreditar la titularidad del bien inmueble avasallado de forma objetiva, presupuesto que dentro el presente caso, concurre, ya que la impetrante de tutela acreditó el derecho propietario a través de Escritura Pública 1042/2019 de 1 de agosto, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 1 de la ciudad de Oruro, que hace referencia a la minuta de transferencia del lote de terreno, que otorgan Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro en representación de la sucesión Urquidi a favor de Mónica Checa Ramos, registrada en Derechos Reales bajo la matricula 4.01.1.03.0021184; por lo que, la prenombrada acreditó la titularidad del lote de terreno urbano, ubicado en la Urbanización Ampliación San Isidro – Sin Techo (sector Pumas Andinos), lote 13 manzano 24, calle Juan Mesa entre Gladeolos y Coquetos, con una superficie de 250.00 m2, donde establece en su columna "A" que Mónica Checa Ramos en fecha 2 de diciembre del 2020, ha logrado la inscripción de la Escritura Publica 1042/2019 de 1 de agosto emitida como segundo traslado el 12 de enero de 2022, sin que exista en la columna "B" algún gravamen, restricciones o alguna limitación a su derecho propietario, como comprobante de pago de impuestos de la gestión 2021 a nombre de la ahora accionante (Conclusiones II.1 y II.2); de la citada documentación se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Con referencia al otro presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció:
“…para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (las negrillas son nuestras).
Cabe señalar que el Informe de 28/22 U.C.U.-P.C.G.D-4 de 11 de febrero de 2022, emitido por Palmira Colque Gonzales, Coordinadora de Distrito Control Urbano del GAMO, recomienda que una realizadas las diligencias preliminares, se envíe el expediente a la Secretaria Municipal de Gestión de la citada institución a objeto de que emita el Auto de Inicio de Proceso Sancionador de Construcción Clandestina (Conclusión II.3).
Asimismo del Acta de Registro de Audiencia Pública de acción de amparo constitucional, se realizó la inspección ocular, realizada 5 de abril de 2022, donde el Tribunal de Garantías se constituyó en el lugar, a objeto verificar las supuestas medidas de hecho, habiéndose constituido en la Urbanización Ampliación San Isidro – Sin Techo (sector Pumas Andinos), lote 13, manzano 24, calle Juan Mesa entre Gladeolos y Coquetos, el cual tiene una pared frontal, muro perimetral, precario de unos diez a doce años, de adobe y piedra en una gran parte; sin embargo, tiene un emplazamiento con cimientos, con construcciones en proceso, constatándose la existencia de material de construcción como ladrillos y pilares de fierro, con cuatro ambientes en desarrollo; cuando el Tribunal quiere ingresar son interrumpidos por la demandada señalando la misma que no pueden ingresar al lote de terreno y que el Ministro de Justicia se iba a hacer presente en el lugar, además pudieron establecer la presencia de gente extraña al proceso que estaba agresiva al momento de la audiencia, no dejando llevar adelante la inspección ocular; por lo que, tuvieron que retirarse del lugar; ante ello se evidencio las medidas de hecho realizadas por las demandadas.
Además, debe considerarse que, conforme los datos del proceso, según el informe presentado por María Elena Yucra Chambi, pretendió desmerecer la documentación presentada por la peticionante de tutela, en relación al título de propiedad, primero haciendo referencia que suscribió un documento privado con Andrés Hodin Solíz, el 14 de diciembre de 2018, pero en este documento privado no menciona la matricula que tendría este lote de terreno, ni quien habría sido el anterior propietario, no existiendo datos de los anteriores propietarios, haciendo conocer que la compra venta a tenido un costo de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses), tampoco se le entrega la posición, solamente señala que esa acción es de buena fe y se compromete a salir a las garantías de evicción y saneamiento; asimismo, se adjunta una certificación de la Urbanización Pumas Andinos en la cual refiere que Andrés Hodin Solíz fue poseedor del bien inmueble ubicado en el manzano 24 en los lotes 13 y 14, esa certificación habla de dos lotes de terreno el 13 y 14, lo que se entiende que el lote 13 está en discusión y que el 14 es el lote de terreno el cual se encuentra a su lado y por el cual aparentemente las demandadas ingresan a la propiedad, entonces aparentemente esta persona que les ha vendido ese lote de terreno fuera propietario de ambos lotes de terrenos y al parecer tienen conocimiento de ese hecho las propias accionadas; habiendo pagando los costos de servicios básicos según los comprobantes de pago de servicios de agua potable, pero con una observación de cual se evidencia que el 90% de aquellas han sido canceladas el día 8 de noviembre de 2021; es decir, en un solo día se ha pagado dos años y medio correspondientes a las gestiones 2019, 2020 y parte del 2021; por lo tanto, el argumento de la posesión publica y legitima no resulta ser razonable, como se puede ocupar un lote de terreno por tres años en calidad o condición de vivienda si ni siquiera el servicio de agua potable estaba corriendo; además existen facturas de servicios de energía eléctrica, uno de ellos vinculado al manzana 24 lote 13, a nombre de María Elena Yucra Chambi, pero con el añadido siguiente que ninguna de ellas lleva sello de la empresa, también existen otras facturas de la gestión 2018 inclusive, a nombre de Andrés Hodin Solíz y de Jesús Poma Solíz, dichos elementos vinculan a María Elena Yucra Chambi y Eusebia Martínez Copa, donde la primera refiere que ella es la verdadera propietaria del bien inmueble por haberlo adquirido de Andrés Hodin Solíz y la segunda seria su hermana, a quien le hubiese pedido de favor para realizar la inversión para la construcción; por lo que, ambas son corresponsables de la lesión al derecho a la propiedad privada; aspectos que se adecuan a lo establecido en la vasta jurisprudencia constitucional, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, sostuvo que en cuanto a la probanza de las vías de hecho que “…cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela” (las negrillas nos corresponden).
De los hechos analizados y pruebas aportadas por la parte impetrante de tutela denotan que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por las demandadas quienes no acreditaron derecho propietario y que al contrario a través de medidas de hecho procedieron a ingresar al inmueble del accionante, cercándolo consecuentemente se tiene que se habrían transgredido los derechos a la propiedad privada del antes mencionado, por lo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme lo establece la SCP 0998/2012, entre otras.
Asimismo, cabe referir que los hechos demostrados por la peticionante de tutela, no fueron rebatidos ni desvirtuados por la ahora codemandada Eusebia Martínez Copa; toda vez que, no elevo informe, y que habiendo concurrido a la audiencia no hizo uso de su derecho a la defensa; por lo cual, nos remitimos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que con referencia a la falta de informe o inconcurrencia a la audiencia en acciones tutelares, por parte de las personas individuales o colectivas demandadas, bajo la figura de presunción de veracidad precisó:
“De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.”
Entendimiento que resulta aplicable en el caso que ahora nos ocupa; en consecuencia, habiendo constatado la vulneración de los derechos denunciados de la impetrante de tutela, por los actos ilegales ejercidas por las demandas transgredieron los cimientos propios del Estado Constitucional de Derecho, como es el acceso a la justicia, donde nadie puede atribuirse a mano propio el ejercicio de la funcional jurisdiccional, y cuya delegación solo corresponde al órgano judicial.
En tal sentido, considerando que se demostró el asentamiento de las demandadas en la propiedad privada del ahora accionante (acto cometido al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia), que privó o limitó arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro -derecho de uso, goce y disfrute-, es factible la protección y resguardo del derecho a la propiedad de la accionante ante la medida de hecho efectuado, debiendo tomarse en cuenta que, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se otorga la tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad del accionante, debiendo ser el mismo con efecto reparador, disponiéndose que María Elena Yucra Chambi y Eusebia Martínez Copa -demandadas- desocupen inmediatamente la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.
Respecto a los derechos a la vivienda, al hábitat, invocados por el accionante, al no haberse fundamentado de qué forma fueron conculcados por los demandados no corresponde referirnos al respecto.
Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados, en virtud a lo establecido en el art. 113.I de la CPE, al haberse evidenciado la lesión de derechos fundamentales, corresponde determinar en favor del accionante la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios, y costas procesales, primero que deberán ser cuantificados en ejecución de fallos ante la Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0405/2023-S1 (viene de la pág. 22).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 84 a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a la lesión del derecho a la propiedad, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que Eusebia Martínez Copa y María Elena Yucra Chambi, desocupen inmediatamente la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a los derechos a la vivienda, al hábitat, en base a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
3° Determinar a favor de la accionante la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y costas procesales, que deberán ser cuantificados en ejecución del fallo constitucional, ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2] En el mismo Fundamento Jurídico III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[3] En su Fundamento Jurídico III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[4] En el mismo Fundamento Jurídico refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
[5] En el mismo Fundamento Jurídico estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[6] En el Fundamento Jurídico III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa. En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[7] En su Fundamento Jurídico III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria...
(…)
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[9] No cursando en el legajo prueba alguna que acredite respuesta a lo solicitado ni tampoco informe alguno presentado por la autoridad demandada, por lo que conforme a lo previsto por el art. 129.IV de la CPE, correspondía que el Tribunal de garantías pronuncie resolución sobre la base de la prueba ofrecida por el accionante; es decir, otorgar la tutela por cuanto no existe respuesta alguna a su solicitud, ya que ésta es de 13 de diciembre de 2012 y al momento de interponer la presente acción de defensa transcurrieron seis días sin que exista pronunciamiento alguno al respecto máxime si se considera que al de celebrarse la audiencia es decir 11 de enero de 2013, tampoco se hizo referencia alguna y menos hasta la revisión de la presente sentencia conforme la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, se haya presentado descargo alguno.
[10] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el subrayado es nuestro).
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras).
[11] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
La SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (el resaltado y subrayado fueron agregados).
[12] Sobre la presunción de privacidad: Al respecto la SCP 1187/2016-S2 de 22 de diciembre reiterando lo señalado por la SCP 0591/2013 de 21 de mayo señaló que: “…la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos. La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
[13] La SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre, citó el entendimiento asumido por la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, que señaló: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno; por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’. De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.
Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos corresponden).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 44/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 84 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional; y “no así con respecto al derecho de habi