SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2023-S2
Sucre, 30 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 45462-2022-91-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Cesar Rodríguez Gómez en representación sin mandato de Faustino Yucra Yarwi y Alejandro Yucra Sopo contra Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con NUREJ 70262577 seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir y fabricación ilícita de explosivos, se emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021 -a su favor- la cual fue comunicada al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 25 de igual mes y año; notificándose a sus personas el 13 de abril de 2021; a Vicente Condori Rodríguez, el 23 de abril de ese año; y, a Alejandro Mamani Aguilar, el 4 de mayo del mismo año.
Posteriormente, solicitaron a Roberto Ruíz Pizarro, anterior Fiscal de Materia que notifique al Fiscal Departamental de Santa Cruz con dicha Resolución y el 17 de diciembre de 2021, reiteraron esa petición a Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Investigación de Explosivos, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se remita la citada Resolución al Fiscal Departamental, a objeto que se pronuncie conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la misma para la protección de sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Requirieron se siga el procedimiento para los casos de sobreseimiento, por lo que, pidieron se remita la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, considerando sus derechos invocados en esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 119, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la notificación y remisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, al Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos de la demanda tutelar, añadiendo: a) En reiteradas oportunidades solicitaron se remita la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, al Fiscal Departamental de Santa Cruz, ya que los sobreseídos tienen derecho a saber si se confirma o revoca esa decisión; b) En ningún momento les comunicaron que faltaba notificar a Israel Yucra y tampoco conocen si esa persona figura en el cuaderno de investigaciones; puesto que no lo identifican en el proceso; y, c) En el memorial que presentaron el 17 de diciembre de 2021, no refirieron que faltaría notificar a una de las partes.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, con los siguientes argumentos: 1) Su persona recién fue asignada a la Unidad de “armas” desde diciembre de 2021, encontrándose con baja médica por el COVID-19 durante diez días, y se incorporará a sus funciones al día siguiente -se entiende de la celebración de audiencia de la acción de libertad-; sin embargo, ante la notificación con la misma, se hizo presente; 2) Los accionantes refieren que fueron favorecidos con una Resolución Fiscal de Sobreseimiento en marzo de igual año, conforme establece el art. 323 del CPP; empero, su persona no se encontraba en esta Unidad -Fiscalía de Investigación de Explosivos- indicando desconocer los pormenores; 3) De acuerdo a lo señalado en el referido Código, el citado requerimiento conclusivo se hace conocer a las partes con el objeto de una posible impugnación, como también al juez de control jurisdiccional, habiendo el extitular Fiscal de Materia, el 25 de marzo de 2021, puesto en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, y desde esa fecha la parte favorecida con el sobreseimiento -imputada- hasta diciembre de ese año, tenía que hacer notificar a todas las partes en conflicto, conforme establece el art. 12 del referido Código; 4) En diciembre de 2021, fue designado como titular en la Fiscalía de Investigación de Explosivos y en marzo de igual año se dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; consecuentemente, los impetrantes de tutela presentaron memorial solicitando se remita el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz a objeto que efectúe una valoración integral de acuerdo al procedimiento; se trató de remitir el cuaderno, razón por la cual se ingresaron todos los memoriales pendientes, que anteriormente no ingresaron al sistema a objeto que la Fiscalía Departamental acepte con base a los antecedentes; sin embargo, en ventanilla señalaron que faltaba notificar a una persona de nombre Israel Yucra; 5) Asimismo, señaló que su despacho no cuenta con un auxiliar; empero, dispondrá de manera inmediata se notifique al prenombrado, y en caso de desconocimiento de su domicilio, se lo efectuará mediante edicto y, recién será enviada a la Fiscalía Departamental; sería irresponsable remitir los antecedentes sin notificar a todas las partes; 6) La Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021 se encuentra fundamentada, conforme el art. 72 del señalado Código, correspondiendo a las partes la responsabilidad de notificar conforme establece el art. 12 del referido cuerpo normativo; además, las notificaciones con esa resolución son personales de acuerdo al art. 163 del adjetivo penal. Desde marzo de 2021 -mes en el que se emitió esa Resolución-, recién en diciembre de ese año, los ahora denunciantes presentaron memorial, incluso estando de vacaciones el Órgano Judicial; ante lo cual el Ministerio Público trató de remitir el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, pero por observaciones pendientes se trató de subsanar lo que no hicieron en casi once meses, en el lapso de cinco días, es decir, desde el momento que su persona se encontraba bien de salud; 7) Conforme a los antecedentes, los imputados debieron agotar previamente la subsidiariedad, antes de interponer la acción de libertad, además tendrían que pasar otro “filtro” que es el juez de control jurisdiccional, quien conminará al Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita los antecedentes al superior jerárquico; y, 8) Pese a su estado de salud, tuvo que retornar a sus funciones a analizar e interpretar la situación, siendo ésos los antecedentes para que el Tribunal de garantías tenga presente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante debió agotar los mecanismos de protección específicos establecidos en la ley procesal vigente, ante la dilación indebida denunciada de no remisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, emitida por Roberto Ruíz Pizarro, Fiscal de Materia, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz conforme establece el art. 324 del CPP; es decir, acudir al juez de control jurisdiccional, en el caso concreto, a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento, y conforme los arts. 54.1 y 279 del citado Código, conmine al Fiscal de Materia a cargo del caso, dar cumplimiento -a la remisión- en un plazo razonable, así como de apercibirlo que en caso de incumplimiento, se realizarán las denuncias disciplinarias; ii) El control jurisdiccional no se activó, pese a que la parte accionante tomó conocimiento de la existencia de la mencionada Resolución Fiscal desde el 13 de abril de 2021, legalmente notificado en esa fecha; además, también se hizo conocer a la Jueza de control jurisdiccional el 25 de marzo de igual año; iii) En el caso en cuestión, no se dieron las situaciones excepcionales “…que habilitarían evitar la subsidiariedad” (sic), conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 0482/2013 y 1888/2013; ante la supuesta restricción de la libertad personal o física por parte del Fiscal de Materia asignado a ese caso, los demandantes previamente debieron acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y no a la jurisdicción constitucional; y, iv) Los antecedentes descritos, no viabilizan la interposición de la acción de libertad, no se dan los presupuestos de los arts. 125 y “…126 numeral 3)…” (sic) de la CPE; y, 36, 38 y 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, caso FIS-SCZ1912526, NUREJ 70262577, emitida dentro del caso por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, fabricación ilícita y atentado contra la seguridad de los transportes, previstos en los arts. 130, 132, 213 y 141 Ter del Código Penal (CP), seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Yucra Sopo, Faustino Yucra Yarwi -ahora accionantes- y Alfredo Mamani Aguilar (fs. 2 a 9).
II.2. Constan diligencias de notificación practicadas con la referida Resolución Fiscal de Sobreseimiento a los hoy impetrantes de tutela, de 13 de abril de 2021; a Vicente Condori Rodríguez, el 23 de ese mes y año; y, a Alfredo Mamani Aguilar, el 4 de mayo de dicho año (fs. 10 a 13).
II.3. Por memorial de 17 de diciembre de 2021, dirigido al Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra Delitos Patrimoniales del departamento de Santa Cruz, el accionante Faustino Yucra Yarwi, solicitó en el caso NUREJ: 70262577, la remisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021 a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 14 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada no remitió el cuaderno de investigaciones ni la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, emitida por Roberto Francisco Ruiz Pizarro, anterior Fiscal de Materia, al Fiscal Departamental de Santa Cruz, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades se proceda a la remisión extrañada, sin resultado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad de pronto despacho.
En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 1302/2022-S2 de 3 de octubre, en relación al debido proceso estableció: “La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso establece que: ‘Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’” .
Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, donde señala lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas nos pertenecen).
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes fundamentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2, 0566/2016-S2, 0256/2018-S2 y 1569/2022-S2.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos, se tiene que la problemática traída en revisión versa sobre la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, con la que los accionantes fueron beneficiados, incluso, la misma fue comunicada a la Jueza de control jurisdiccional; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado, no remitió al Fiscal Departamental de Santa Cruz esa Resolución ni el cuaderno de investigaciones, conforme establece el art. 324 del CPP, lesionando el debido proceso, incurriendo en dilación indebida, motivo por el que acudieron a la jurisdicción constitucional.
Previo al análisis de fondo del caso concreto, nos remitiremos a lo establecido en los arts. 323 inc. 3) del CPP, que señala: “(Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; asimismo, el art. 324 del referido Código en relación a la impugnación del sobreseimiento establece: “Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.
En ese contexto, la parte dispositiva de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, dispuso: “…A fines establecidos en el Art.163 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, Notifíquese a las partes con una copia de la presente Resolución. Asimismo al tenor de lo dispuesto por el Art.324 del Código de Procedimiento Penal la parte que se sienta agraviada podrá interponer el recurso de impugnación en el término de 5 días…” (sic [las negrillas nos corresponden]).
Esta parte fundamental de la mencionada Resolución Fiscal de Sobreseimiento; primero, dispone la notificación a las partes, para que puedan interponer el recurso de impugnación, si se sintieran agraviadas, esto es, para ejercer el derecho a la defensa bajo el principio de igualdad establecido en el art. 12 del CPP y el debido proceso del art. 115 de la CPE. En consecuencia, la obligación de los ahora accionantes a través de su defensa técnica, desde el momento de su notificación con la señalada Resolución Fiscal, era verificar si todas las partes del conflicto fueron notificadas con la misma, para luego solicitar se cumpla lo previsto por el art. 324 y se remitan los antecedentes al Fiscal Departamental; en el caso que nos ocupa, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento fue emitida el 24 de marzo de 2021 y notificada a los favorecidos con ella, Faustino Yucra Yarwi y Alejandro Yucra Sopo el 13 de abril de 2021, a Vicente Condori Rodríguez, el 23 de igual mes y año, y a Alfredo Mamani Aguilar, el 4 de mayo de dicho año.
Por informe oral prestado por la autoridad ahora demandada en audiencia de la acción de libertad, señaló que recién se hizo cargo del caso, a mediados de diciembre de 2021, además, que no cuenta con un auxiliar y haber estado con baja médica por el COVID-19 en el referido mes. Por la acción de defensa interpuesta en su contra tuvo que revisar el cuaderno de investigaciones y advirtió el memorial de 17 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3), por el que Faustino Yucra Yarwi, solicitó la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de Santa Cruz; es decir, después de ocho meses de haberse emitido dicha Resolución, estando el anterior Fiscal de Materia, Roberto Ruíz Pizarro como director funcional de la investigación del caso, a quién no exigieron la remisión del cuaderno de investigaciones, menos se pudo establecer en el texto del memorial citado, que la defensa técnica de los imputados, ahora accionantes, hubieran verificado y que no se tienen actuados o notificaciones pendientes. Este hecho fue recién observado por ventanilla, indicando que faltaba notificar con la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento a Israel Yucra, motivo por el que no se remitió los antecedentes al Fiscal Departamental.
En el caso concreto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 la problemática se refiere al trámite de una Resolución Fiscal de Socreseimiento, y no al fondo de éste; en tal sentido, la supuesta dilación en la remisión de oficio de la referida resolución fiscal al Fiscal Departamental, no es la causa directa de la situación jurídica de los accionantes, sino una resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal dictada por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, no se advierte que se encuentren en estado de indefensión, pudiendo hacer uso de los recursos que les faculta la ley.
Consiguientemente, debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar el fondo, al no concurrir de manera simultánea los dos presupuestos desarrollados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, presupuestos que no se cumplen en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA