SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con NUREJ 70262577 seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir y fabricación ilícita de explosivos, se emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021 -a su favor- la cual fue comunicada al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 25 de igual mes y año; notificándose a sus personas el 13 de abril de 2021; a Vicente Condori Rodríguez, el 23 de abril de ese año; y, a Alejandro Mamani Aguilar, el 4 de mayo del mismo año.
Posteriormente, solicitaron a Roberto Ruíz Pizarro, anterior Fiscal de Materia que notifique al Fiscal Departamental de Santa Cruz con dicha Resolución y el 17 de diciembre de 2021, reiteraron esa petición a Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Investigación de Explosivos, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se remita la citada Resolución al Fiscal Departamental, a objeto que se pronuncie conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la misma para la protección de sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Requirieron se siga el procedimiento para los casos de sobreseimiento, por lo que, pidieron se remita la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, considerando sus derechos invocados en esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 119, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la notificación y remisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, al Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos de la demanda tutelar, añadiendo: a) En reiteradas oportunidades solicitaron se remita la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, al Fiscal Departamental de Santa Cruz, ya que los sobreseídos tienen derecho a saber si se confirma o revoca esa decisión; b) En ningún momento les comunicaron que faltaba notificar a Israel Yucra y tampoco conocen si esa persona figura en el cuaderno de investigaciones; puesto que no lo identifican en el proceso; y, c) En el memorial que presentaron el 17 de diciembre de 2021, no refirieron que faltaría notificar a una de las partes.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, con los siguientes argumentos: 1) Su persona recién fue asignada a la Unidad de “armas” desde diciembre de 2021, encontrándose con baja médica por el COVID-19 durante diez días, y se incorporará a sus funciones al día siguiente -se entiende de la celebración de audiencia de la acción de libertad-; sin embargo, ante la notificación con la misma, se hizo presente; 2) Los accionantes refieren que fueron favorecidos con una Resolución Fiscal de Sobreseimiento en marzo de igual año, conforme establece el art. 323 del CPP; empero, su persona no se encontraba en esta Unidad -Fiscalía de Investigación de Explosivos- indicando desconocer los pormenores; 3) De acuerdo a lo señalado en el referido Código, el citado requerimiento conclusivo se hace conocer a las partes con el objeto de una posible impugnación, como también al juez de control jurisdiccional, habiendo el extitular Fiscal de Materia, el 25 de marzo de 2021, puesto en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, y desde esa fecha la parte favorecida con el sobreseimiento -imputada- hasta diciembre de ese año, tenía que hacer notificar a todas las partes en conflicto, conforme establece el art. 12 del referido Código; 4) En diciembre de 2021, fue designado como titular en la Fiscalía de Investigación de Explosivos y en marzo de igual año se dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; consecuentemente, los impetrantes de tutela presentaron memorial solicitando se remita el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz a objeto que efectúe una valoración integral de acuerdo al procedimiento; se trató de remitir el cuaderno, razón por la cual se ingresaron todos los memoriales pendientes, que anteriormente no ingresaron al sistema a objeto que la Fiscalía Departamental acepte con base a los antecedentes; sin embargo, en ventanilla señalaron que faltaba notificar a una persona de nombre Israel Yucra; 5) Asimismo, señaló que su despacho no cuenta con un auxiliar; empero, dispondrá de manera inmediata se notifique al prenombrado, y en caso de desconocimiento de su domicilio, se lo efectuará mediante edicto y, recién será enviada a la Fiscalía Departamental; sería irresponsable remitir los antecedentes sin notificar a todas las partes; 6) La Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021 se encuentra fundamentada, conforme el art. 72 del señalado Código, correspondiendo a las partes la responsabilidad de notificar conforme establece el art. 12 del referido cuerpo normativo; además, las notificaciones con esa resolución son personales de acuerdo al art. 163 del adjetivo penal. Desde marzo de 2021 -mes en el que se emitió esa Resolución-, recién en diciembre de ese año, los ahora denunciantes presentaron memorial, incluso estando de vacaciones el Órgano Judicial; ante lo cual el Ministerio Público trató de remitir el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, pero por observaciones pendientes se trató de subsanar lo que no hicieron en casi once meses, en el lapso de cinco días, es decir, desde el momento que su persona se encontraba bien de salud; 7) Conforme a los antecedentes, los imputados debieron agotar previamente la subsidiariedad, antes de interponer la acción de libertad, además tendrían que pasar otro “filtro” que es el juez de control jurisdiccional, quien conminará al Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita los antecedentes al superior jerárquico; y, 8) Pese a su estado de salud, tuvo que retornar a sus funciones a analizar e interpretar la situación, siendo ésos los antecedentes para que el Tribunal de garantías tenga presente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante debió agotar los mecanismos de protección específicos establecidos en la ley procesal vigente, ante la dilación indebida denunciada de no remisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 24 de marzo de 2021, emitida por Roberto Ruíz Pizarro, Fiscal de Materia, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz conforme establece el art. 324 del CPP; es decir, acudir al juez de control jurisdiccional, en el caso concreto, a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento, y conforme los arts. 54.1 y 279 del citado Código, conmine al Fiscal de Materia a cargo del caso, dar cumplimiento -a la remisión- en un plazo razonable, así como de apercibirlo que en caso de incumplimiento, se realizarán las denuncias disciplinarias; ii) El control jurisdiccional no se activó, pese a que la parte accionante tomó conocimiento de la existencia de la mencionada Resolución Fiscal desde el 13 de abril de 2021, legalmente notificado en esa fecha; además, también se hizo conocer a la Jueza de control jurisdiccional el 25 de marzo de igual año; iii) En el caso en cuestión, no se dieron las situaciones excepcionales “…que habilitarían evitar la subsidiariedad” (sic), conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 0482/2013 y 1888/2013; ante la supuesta restricción de la libertad personal o física por parte del Fiscal de Materia asignado a ese caso, los demandantes previamente debieron acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y no a la jurisdicción constitucional; y, iv) Los antecedentes descritos, no viabilizan la interposición de la acción de libertad, no se dan los presupuestos de los arts. 125 y “…126 numeral 3)…” (sic) de la CPE; y, 36, 38 y 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1302/2022-S2 de 3 de octubre, en relación al debido proceso estableció: “La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas