SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad al encontrarse indebidamente procesado y perseguido, pues la autoridad ahora demandada infringió el non bis in ídem al iniciar otra investigación en su contra por los mismos hechos que motivaron la apertura del caso CUD 201102012005717 que terminó con resolución de sobreseimiento en su favor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad por activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0997/2005-R, fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.
La SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señala que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[1], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la lesión del derecho a la libertad al encontrarse indebidamente procesado y perseguido -según afirma-; toda vez que, dentro del proceso penal con CUD 201102012005717, seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación -supuestamente acaecido el 29 de noviembre de 2020-, se declaró el sobreseimiento. Sin embargo, la autoridad ahora demandada, inició otra investigación por los mismos hechos cambiando únicamente la tipificación al delito de administración de sustancias controladas. Por ello acusa estar siendo procesado y perseguido de forma indebida en el caso CUD 201102012107358 en clara inobservancia -según afirma- del principio non bis in ídem.
En tal contexto, de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso, se tiene evidenciado que se informó a la autoridad jurisdiccional de turno respecto a la nueva investigación iniciada contra el accionante por la presunta comisión del delito de administración de sustancias controladas (Conclusión II.1). Posteriormente, se tiene que el impetrante de tutela acusó ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, la supuesta doble persecución solicitando su cese y la aplicación del principio non bis in ídem con argumentos análogos a los empleados en su acción de libertad (Conclusión II.2). Asimismo se advierte conforme a su propia declaración en audiencia, que al momento de interposición de su acción de libertad se encontraba pendiente de pronunciamiento su solicitud; consecuentemente, activó en forma paralela o simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, cuando existe otra instancia que fue activada en defensa de sus intereses, que -como en el caso de análisis- se encuentra conociendo de igual manera las incidencias de la segunda investigación abierta en su contra en cuanto a la presunta doble persecución por los mismos hechos. En tal contexto, si esta institución llegase a emitir resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de expedirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias -tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional-, acarreando por ende inseguridad jurídica, extremos inobservados por el Juez de garantías que impiden la concesión de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.