SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la tutela judicial efectiva y a la vida; puesto que, David Quispe Chura aprovechando su condición de militar lo agredió física y psicológicamente, además de desprestigiarlo e insultarle en presencia de sus pacientes, como emergencia de haberle practicado una corrección de malformaciones de cicatrices a través de una cirugía correctiva, actuar que le está provocando daños psicológicos, llegando a temer por su vida e integridad física, puesto que es una persona adulta mayor y sufre de problemas cardiacos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela
Respecto al presente intitulado, se pronunció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señala: “…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” (énfasis añadido).
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
Con relación a la prueba en esta acción tutelar la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “‘…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’».
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, interpuso esta acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la tutela judicial efectiva y a la vida; toda vez que, como Galeno practicó una cirugía correctiva al ahora demandado David Quispe Chura, quien aprovechando su condición de militar y disconforme con el resultado, lo agredió física y psicológicamente, insultó, acosó y desprestigió ante sus pacientes presentándose en su consultorio el 10 de enero de 2022, intentando golpearlo e inclusive le privó salir del mismo, atentando contra su vida e integridad física, puesto que su persona es adulta mayor y padece una enfermedad cardiaca.
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela en su memorial de demanda de esta acción de defensa, denunció ser objeto de agresiones físicas como psicológicas, que atentarían contra su vida e integridad física, por ser una persona adulta mayor y padecer problemas cardiacos; empero, lo evidente es que no adjuntó prueba que así lo acredite ni elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente ser veraz su aseveración; puesto que, si bien es cierto que esta acción de libertad se rige por el principio de informalismo, no es menos cuestionable que ello no implica que el peticionante de tutela este eximido de la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; toda vez que, no puede emitirse una resolución que conceda la tutela cuando no se advierte la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental por falta de pruebas en las que la jurisdicción constitucional sustente su decisión; teniendo presente que, el juez o tribunal de garantías que conoce estas acciones de defensa, actúa como controlador de garantías constitucionales; por lo que, dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo con base en las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación, más aún cuando la parte demandada niega la vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se le atribuyen.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, ante la falta de pruebas que acrediten la lesión de los derechos invocados por el demandante de tutela y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática traída a colación.
Respecto a la denuncia de la lesión de los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana y a la tutela judicial efectiva, corresponde su denegatoria por no ser tutelados a través de la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.