SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Vladimir Hugo Mamani Quispe, funcionario de la Policía Boliviana, como investigador asignado a su proceso penal, no remitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar los discos compactos que contenían grabaciones de las cámaras de seguridad para que se realice su desdoblamiento, a través de los profesionales del IITCUP, prueba que requiere para desvirtuar la probabilidad de autoría.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realiza el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Vladimir Hugo Mamani Quispe, funcionario de la Policía Boliviana, como investigador asignado a su proceso penal, no remitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar los discos compactos que contenían grabaciones de las cámaras de seguridad para que se realice su desdoblamiento, a través de los profesionales del IITCUP, prueba necesaria para que desvirtué la probabilidad de autoría.
Al presente de la documental aparejada según Resolución de Imputación Formal L.C.CH.V.80/2021 de 18 de septiembre contra Jorge Daniel Condori Machaca -hoy demandante de tutela- (Conclusión II.1), así mismo, cursa requerimiento Fiscal de 14 de enero de 2022, firmado por Gisella Karitina Flores Tapia, disponiendo se realice el desdoblamiento de imágenes y determine aspectos inherentes a la investigación, documental que fue recogida por el investigador asignado al caso el 18 del mismo mes y año, información que será útil a momento de desvirtuar el riesgo procesal de probabilidad de autoría (Conclusión II.2).
Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, desarrollo que no se ve reflejado en el actuar del demandado, porque como se tiene de la prueba aportada el requerimiento Fiscal para la remisión de los discos compactos fue recogida el 18 de enero de 2022, dicha petición no establece un plazo para que ese actuado sea diligenciado por el ahora demandado y debe entenderse que este necesito realizarse dentro de un plazo razonable, al presente se tiene que entre el recojo del material de prueba y la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron menos de cuarenta y ocho horas, aspecto que no se encuentra fuera del plazo razonable, por ende no existe una dilación indebida debidamente comprobada por parte de Vladimir Hugo Mamani Quispe, funcionario de la Policía Boliviana -ahora demandado-, en su calidad de investigador asignado el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, aunque con diferente razonamiento actuó de forma correcta.