SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto de mineral, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y a la vez solicitó aplicación de procedimiento abreviado, incluso formuló acusación fiscal; al efecto el Juez de primera instancia dispuso su detención preventiva sin considerar lo dispuesto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco tomó en cuenta que la pena máxima es de cuatro años, por lo que no correspondía la medida cautelar dispuesta, motivando la interposición del recurso de apelación incidental que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, quien emitió el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, declarando improcedente su impugnación alegando que no era necesario establecer el tercer requisito descrito en la citada norma.

Señaló que el precitado Auto de Vista resulta ilegal, pues si bien la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establece que para la detención preventiva en etapa de juicio oral se analizará la concurrencia de riesgos procesales, la sola presentación de la acusación no implica que se esté en dicha etapa, toda vez que el procedimiento abreviado determina un plazo de cinco días para la presentación de pruebas de descargo y recién se remite ante el Juez de Sentencia Penal de turno, incluso el decreto de radicatoria de la causa marca el inicio de los actos preparatorios del juicio oral, por lo que la autoridad judicial no tomó en cuenta que no podía determinarse su detención preventiva sin considerar el tercer requisito previsto por el art. 233 del CPP.

Asimismo, el Vocal accionado no consideró la improcedencia de la medida cautelar extrema en razón a la improcedencia descrita en el “…Num. 5 del At., 232 del C.P.P…” (sic), por lo que su detención preventiva atenta contra el debido proceso; y por ende, contra su libertad.     

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionada la garantía del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, omitiendo citar norma constitucional alguna.

En audiencia alega la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, ordenando al Vocal accionado emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.    

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 15, en presencia del accionante asistido por su abogado, la autoridad accionada y la defensa de la empresa minera Huanuni, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: a) Su persona junto a otros mineros fueron sorprendidos con un material arenoso en sus “queperinas”, presuntamente mineral, por lo que se podría interpretar que la comisión del delito  estaba en grado de tentativa debido a que el material no fue dispuesto; b) La aplicación de medidas cautelares resulta errónea, puesto que no se consideró el alcance del “parágrafo 3” del art. 232 del CPP respecto de la improcedencia de la de la detención preventiva; asimismo, el Fiscal de Materia no demostró que exista afectación al Estado, más aun si el mineral no fue dispuesto, encontrándose secuestrado por la investigación, sin requerirse un proceso de recuperación o reparación integral del daño; tampoco se trata de un delito de corrupción, por ello correspondía a la autoridad judicial aplicar la sana crítica en el caso; c) La actuación del Vocal accionado pareciera de acusadora, actuando como si fuese el Ministerio Público, vulnerando la presunción de inocencia; d) No se advierte fundamentación en el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, con relación al art. 232 del adjetivo penal invocado, pues a su criterio correspondía considerar la improcedencia de la detención preventiva conforme prevé el art. 232.I.5 del citado Código; y, e) Respecto del plazo de la medida extrema, el art. 233 del CPP establece que se solicita la detención preventiva por un lapso de tiempo conforme a la realización de actos investigativos, pero en el caso se tiene una acusación fiscal y, si bien aún no se radicó ante un Juzgado de Sentencia Penal, ya que para “…cumplir aquel requisito necesariamente ya tenemos que estar en etapa de juicio oral…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo con el reclamo del impetrante de tutela, al margen que la fundamentación corresponde a la acción de amparo constitucional, no procede la presente acción de defensa por no cumplirse alguno de los presupuestos contenidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Sobre la aplicación del art. 233.3 del CPP, precisar que dicha norma dispone que en la detención preventiva debe establecerse el plazo de su duración para la realización de actos investigativos, a los fines de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, debiendo tomarse en cuenta que en el caso se sorprendieron en flagrancia a más de treinta personas robando mineral, por lo que el Juez de la causa dispuso la detención preventiva sin referir la temporalidad debido a que ya se presentó la acusación fiscal, por lo que también corresponde tomar en cuenta lo previsto por el art. 221 del adjetivo penal que ligan la detención preventiva con los tres citados conceptos como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, además de diferenciar lo que es un procedimiento común y un procedimiento inmediato, teniendo una tramitación distinta conforme disponen los arts. 340 y ss., y “393”, ambos del referido Código, sin que en este último exista etapa preparatoria, por lo que no puede pretenderse establecer la temporalidad de la detención preventiva vinculada a actos investigativos por existir ya la acusación fiscal; 3) En el presente caso debe considerarse lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, señalando que en etapa de juicio y recursos procede la detención preventiva ante la acreditación de riesgos procesales, sin hacer referencia a la temporalidad, debiendo aplicarse en concordancia con lo previsto por el art. 221 del citado Código, ello en consideración a que se trata de un delito en flagrancia donde se aplicó un procedimiento inmediato; 4) Debe tomarse en cuenta la trascendencia o relevancia de un posible señalamiento de la temporalidad de la detención preventiva, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “210/2018-S” y “211/2018-S”, pues en el fondo no tendría efecto modificatorio porque no se dispondría la libertad; y, 5) Con relación a la improcedencia de la detención preventiva conforme las previsiones del art. “222”, dicha norma es general y “…nosotros hemos aplicado el 6, el Art. 6 porque (…) se aplica la norma especial...” (sic) relacionada a delitos patrimoniales que establece la procedencia de la detención preventiva cuando el máximo legal sea inferior o igual a seis años cuando se trata de un delito de contenido patrimonial con afectación al Estado, siendo que en el caso se trata de minerales de la empresa minera Huanuni, además de que se realizan perforaciones para su extracción que requieren de asesoramiento técnico especializado para no causar derrumbes y demás.

I.2.3. Participación de la empresa minera Huanuni

La empresa minera Huanuni, por intermedio de su abogada, en audiencia solicitó denegar la tutela impetrada, refiriendo que: i) Se adhiere a lo informado por la autoridad accionada; ii) El día de “ayer”, -entiéndase por el 7 de septiembre de 2021-, el Juez de la causa señaló audiencia para el tratamiento del proceso mediante una salida alternativa, al cual se acogieron varios acusados ahora sentenciados, además de someterse a la suspensión condicional de la pena, lo que demuestra la existencia del hecho, y asumiendo su responsabilidad fueron sentenciados “el mismo día”; iii) Debe tomarse en cuenta que la “ley de abreviación” busca la celeridad de los procesos; y, iv) No se puede negar la afectación del Estado, estando la empresa minera Huanuni reconocida por la Ley de Minería y Metalurgia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la denuncia referida a la temporalidad, conforme los argumentos de la acción de libertad, no se indicó que “vertiente” estaría vulnerándose que afecte el derecho a la libertad -entiéndase en los supuestos de procedencia de esta acción tutelar-, conforme prevé el art. 125 de la CPE, existiendo un defecto en su solicitud según los requisitos establecidos por el art. 47 del CPCo; b) Respecto a la aplicación del tercer requisito contenido en el art. 233 del CPP, en el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, se argumentó que no es necesario citar una fecha a efecto de determinar un plazo para la detención preventiva, al existir una acusación fiscal dentro de un procedimiento inmediato, sin que el impetrante de tutela señale el sentido de su solicitud, si está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; sin embargo, bajo un principio de informalismo se ingresó a analizar el fondo, c) El art. 393 bis. del adjetivo penal, establece el procedimiento inmediato en delitos flagrantes concordante con el art. 393 ter. del referido Código, en cuyo parágrafo I, numeral 5 indica la posibilidad de solicitarse la detención preventiva cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP para garantizar su presencia en el juicio oral, no pudiendo denegarse excepto los casos de improcedencia; siendo necesario en el presente caso remitirse a lo dispuesto por el art. 233.3 de la señalada norma penal que establece el plazo de la medida extrema y los actos investigativos a realizarse en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que en similar sentido se prevé en el art. 221 de dicho Código; en ese sentido, “…este extremo tendría que ser pronunciado o modulado interpretado por el Tribunal Constitucional a efecto de que se pueda tener una línea a efecto de la aplicabilidad del Art. 233 en su tercer párrafo eso con relación a la temporalidad…” (sic); d) Debe entenderse por lógica, respecto del art. 393 ter. del CPP, que la causa se encuentra en un procedimiento inmediato, acortándose los actos procesales en el marco de lo dispuesto por el art. 340 y ss. del citado Código, siendo inexistente una etapa investigativa, por lo que se entiende que la autoridad jurisdiccional no puede pronunciarse estableciendo una fecha a efectos de una “ampliación” de la detención preventiva a objeto del desarrollo del proceso y la aplicación de la ley por ser algo incierto, no pudiendo relacionarse esa medida cautelar con la realización de actos investigativos como exige el art. 233.3 del adjetivo penal, razón por la que el Juez de primera instancia no señaló un plazo al haberse presentado la acusación fiscal y la aplicación de un procedimiento inmediato distinto al procedimiento común, por lo que, el Ministerio Público pidió la detención preventiva no para actos investigativos, sino para la aplicación de la ley y actos de la etapa de juicio y recursos, no siendo viable otorgar la tutela sobre ese punto de reclamo, más aun si no se demostró la afectación del debido proceso bajo el principio de trascendencia; e) El Ministerio Público calificó provisionalmente la comisión de los delitos de hurto de minerales, allanamiento de domicilio o dependencia, y asociación delictuosa por la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, previstos por los arts. 326 Bis. I, “248” y 132 ter. del Código Penal (CP), tramitándose bajo procedimiento inmediato, sin que el “Auto” sea apelable; f) De acuerdo con el art. 232.I.6 -se entiende del CPP-, no corresponde la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado, en el presente caso la máxima sanción es de hurto de minerales que establece un quantum de la pena de un máximo de cuatro años; empero, se tiene una excepción prevista en el parágrafo III.4 de la referida norma -232- cuando el delito sea de contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados, siendo que la empresa minera Huanuni sostuvo ser una empresa estatal; sobre ese punto, el accionante indicó que no se demostró la afectación al Estado; pero cabe reiterar que en el presente caso que no se manifestó en cuál de los supuestos descritos en el art. 125 de la CPE se ampara la acción de libertad, toda vez que existe una imputación formal, una aplicación de procedimiento inmediato, inclusive el nombrado asumió defensa apelando incidentalmente la Resolución que impuso las medidas cautelares, por lo que no se advierte en qué sentido se lesionaron sus derechos a la libertad y a la defensa, tampoco estaría perseguido ilegalmente o procesado indebidamente; g) Sobre el argumento de que el delito no se consumó, existiendo un grado de tentativa, tales  aspectos no pueden resolverse a través de esta acción de defensa, sino mediante una acción de amparo constitucional; y, h) Con relación a la “…intervención del dirigente de la empresa minera los mismos pueden hacer valer sus derechos ante la instancia pertinente” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 27, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo de dicho plazo a partir de la notificación del decreto constitucional de 19 de abril de 2023, por lo que el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del término legal.