SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, puesto que dentro del procedimiento abreviado al que se sometió, el Vocal accionado confirmó la Resolución por la que se dispuso su detención preventiva: 1) Omitiendo considerar que no se estableció el plazo de duración de la citada medida cautelar según prevé el art. 233.3 del CPP, señalando la indicada autoridad que ello no era necesario; y, 2) No fundamentó la improcedencia de la medida extrema impuesta conforme refiere el art. 232.I.5 del adjetivo penal, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el mineral, del cual se le acusa su hurto, hubiese sido dispuesto, en razón a que fue secuestrado para la investigación; consecuentemente, no se requería un proceso de recuperación o reparación integral del daño al ser inexistente una afectación al Estado, además de no tratarse de un delito de corrupción; deficiencias que conllevan la afectación de su derecho a la libertad y presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, citando a su vez a la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la formulación del reclamo efectuado en sede constitucional, se tiene que la problemática central radica en la presunta lesión del debido proceso, y si bien el accionante no lo precisa, pero por el informalismo de esta acción de defensa, se advierte que dicha vulneración estaría relacionada al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derivado de dos tópicos inmersos en el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, emitido por el Vocal accionado: i) Primero, porque hubiese omitido considerar que no se estableció el plazo de duración de la medida de última ratio, de acuerdo con lo previsto por el art. 233.3 del CPP; y, ii) Segundo, porque no se habría tomado en cuenta la improcedencia de la detención preventiva de acuerdo a las previsiones del art. 232.I.5 del adjetivo penal, ya que la pena máxima de los delitos acusados es de cuatro años, sin que se hubiese acreditado afectación al Estado o que el delito sea de corrupción; conllevando todo ello la transgresión de su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.

Delimitada la problemática que debe ser analizada, corresponde sintetizar previamente los razonamientos lógico-jurídicos esgrimidos por el Vocal accionado a través de los cuales resolvió los cuestionamientos a la Resolución impugnada que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado -entre otros- por el impetrante de tutela, a objeto de verificar si las denuncias efectuadas a través de la acción de libertad resultan o no evidentes, aclarando que el análisis partirá de los dos ejes temáticos precedentemente glosados y obviamente su vinculación con el nombrado, toda vez que el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, se pronunció resolviendo también las impugnaciones realizadas por los demás acusados dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de hurto de minerales y otros; en ese orden, se tiene:

De los puntos de agravio:

El Vocal accionado, luego de mencionar que la Resolución llevada en revisión -Auto Interlocutorio “126/2021”- fue objeto de impugnación por parte de los coacusados, entre ellos, el accionante sintetizó los puntos de agravio de la siguiente manera:

a)    Se denunció que el tercer requisito para la procedencia de la detención preventiva inserto en el art. 233.3 del CPP referido a la temporalidad de la medida cautelar para fines investigativos, no fue considerado, pues debió fundamentarse el plazo de la duración; sin embargo, no fue siquiera mencionado, toda vez que el Juez de primera instancia manejó el “discurso” de que el Fiscal de Materia sostuvo el plazo de seis meses, “…además por otros justiciables otro tiempo en referencia a las mismas y razona el Juez a quo que esta referencia de la detención preventiva se habría modificado en referencia al plazo de la detención preventiva, hace cita a las referencias a los criterios de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia y que también…” (sic), señalando que en delitos en flagrancia no era necesario establecer el plazo, pero que debía considerarse que son tres los elementos establecidos en la citada normativa que son inexcusables y obligatorios para determinar la detención preventiva, siendo que en el caso se incumplió.

b)    El segundo agravio versa sobre la improcedencia de la detención preventiva porque sería un delito con una pena legal máxima inferior o igual a cuatro años, conforme dispone el art. “232.5” del CPP, citando al efecto los delitos por los cuales fue imputado, sin que ninguno de ellos supere los cuatro años, por lo cual estaría bajo los alcances de lo normado por el art. “232.4” del referido Código; es decir, bajo el paraguas de la improcedencia de la detención preventiva, siendo aplicable el entendimiento del art. “115” de la CPE referido a que, cuando existe duda debe estarse a lo más favorable, el Juez a quo obró en posición contraria a dicha normativa, argumentando la afectación del Estado e invocando el numeral “4” del 232 del CPP, sin tomar en cuenta que en la imputación formal se dijo que el delito -entiéndase hurto de mineral- habría sido en flagrancia, por lo que el mineral incluso fue recuperado, por lo que no podría alegarse algún daño; en ese sentido, el art. “232.5” del adjetivo penal establece su aplicación en todos los delitos, sin hacer referencia a los delitos de carácter patrimonial exclusivamente, denotándose entonces una “mala” fundamentación sobre ese artículo.

c)    El tercer agravio está referido al art. 12 del CPP relativo a la igualdad procesal, en sentido de que todos los medios probatorios o los alcances referidos al momento de la fundamentación deben ser igualmente valorados, pero que en el caso la valoración fue favorable para unos en detrimento de otros; alega también, que se presentó documentación para acreditar trabajo, debiendo haberse analizado integralmente, más aun cuando la detención preventiva debe ser justificada ante la inexistencia de otro medio para asegurar la presencia del imputado, preguntándose en qué afecta que no hubiese acreditado trabajo para que se le imponga la medida cautelar extrema y no disponer otra medida, ello según prevé la primera parte del art. 233 del adjetivo penal en sentido de que será dispuesta cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, argumentación que no fue “contestada” por el Juez de primera instancia.

d)    En el cuarto agravio alega que, según el art. 235 ter. del CPP, para la medida cautelar debe existir criterios de razonabilidad, lo cual no se tiene en la resolución impugnada, porque no se valora íntegramente los elementos puestos a consideración conforme al ordenamiento procesal; argumentos bajo los cuales solicita se revoque la Resolución apelada y se disponga medidas menos gravosas.

De la fundamentación y motivación que responde a los motivos de agravio expresados por el impetrante de tutela

1)    Con relación a la temporalidad de la detención preventiva cuestionada por todos los recurrentes, ciertamente el Juez de la causa no determinó esta previsión del art. 233.3 del CPP, pero si se revisa la Resolución impugnada, de su análisis se tiene que el Auto Interlocutorio “127/2021”, declaró procedente el procedimiento inmediato de delitos flagrantes según dispone el art. “…370 bis, art. 333 ter…” (sic) -lo correcto es 393 bis.- del citado Código, siendo diferente al procedimiento regular o común donde tras la etapa preparatoria se presenta la acusación, que recae ante un Juez o Tribunal Penal de turno de acuerdo al delito, quien radicará el proceso; en tanto que en los delitos de procedimiento inmediato y flagrante, si ve conveniente, junto con la imputación formal se presenta la acusación fiscal, como ha ocurrido en este caso, o solicita cuarenta y cinco días para una complementación de diligencias; por lo que obviamente ya no existe los antecedentes referidos a actos investigativos, pues carece de sentido, así en el numeral “2” -se colige de la acusación fiscal-, se deja constancia que la víctima no presentó acusación, ni prueba, pero se adhirió a la acusación del Ministerio Público “…todo ese acto preparatorio de 10 días para que ofrezca prueba la parte acusador particular…” (sic), pues radicado el proceso se dicta el Auto de apertura de juicio oral, parámetros por los cuales entiende este Tribunal que, el art. 233 del CPP prevé los requisitos para la detención preventiva desglosados en los numerales 1, 2 y 3 de dicha normativa, pero hace referencia en el último párrafo que “…en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva deberá acreditar riesgos procesales establecidos en el numeral 2 es decir la existencia de fuga y peligro de obstaculización” (sic); en consecuencia, de la interpretación sistemática de esta normativa, con relación a la finalidad del plazo de la detención preventiva, se entiende que en la fase del juicio oral ya no opera el tercer presupuesto del art. 233 del citado Código, porque lógicamente en la etapa de juicio oral no existen actos investigativos, por eso el legislador incorporó la penúltima parte, toda vez que el plazo de la detención preventiva está vinculado esencialmente a la finalidad de los actos de investigación.

En este caso, al existir una acusación fiscal, desde su presentación se entiende que se ingresó a la etapa de juicio oral, entonces ya no es necesario aplicar el plazo de la detención preventiva como tercer presupuesto del art. 233 del CPP, por la penúltima parte de la misma normativa que exige únicamente la concurrencia de dos presupuestos, el material y los riesgos procesales. Si bien el señalado artículo establece que el plazo y los actos de investigación tienen por objeto asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; empero, no es posible entender que la temporalidad de la detención preventiva es para que “concluya el proceso”, puesto que el Juez de la causa no puede condicionar la duración del proceso a su criterio, teniendo en cuenta que la misma está regulada expresamente por ley en el art. 133 del adjetivo penal, entendiéndose por lógica que el plazo de la detención preventiva no es para la duración del proceso, sino es precisamente para fines de actos de investigación; en este caso, el Juez a quo sostuvo que no era necesario, ya que en procedimientos inmediatos no existe etapa preparatoria, por eso se considera que la autoridad judicial obró en el marco de la legalidad al prescindir del presupuesto de temporalidad.

2)    Respecto a la improcedencia de la detención preventiva al amparo del art. “233.2” del CPP, cabe precisar que según la imputación formal a todos los imputados se les endilgó la comisión de tres delitos, hurto de minerales, asociación delictuosa vinculados a la sustracción de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias; estos hechos ilícitos por su naturaleza tienen como bien jurídico protegido la propiedad, entonces se entiende que ha sido afectada la propiedad de la empresa minera Huanuni en el interior de la mina del cerro “Pozoconi”, por eso se considera como delitos patrimoniales de mineral de propiedad del Estado, por lo que, el art. 232.III del citado Código modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2009-, y 1226, establece seis causales en las que no se aplica la improcedencia de la detención preventiva, señalando en su “numeral 1” -lo correcto es 4- cuando se trata de delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado; en este caso los delitos atribuidos son de carácter patrimonial que afectan a la indicada empresa que es de propiedad del Estado, por lo que el agravio denunciado carece de sustento, criterio que además fue razonado por el Juez de primera instancia, si bien se alega que “…el numeral 5 no señala y es amplio o referente a todos los delitos…” (sic), pero obviamente cuando existe lo particular y no lo general, se atenderá siempre a este aspecto especial y no lo general, puesto que se trata de un delito de carácter patrimonial con afectación al Estado, siendo aplicable el art. 232.III.4 del CPP.

3)    Con relación a la recuperación de las bolsas con mineral, eso es discutible por lo que ello se establecerá en la etapa de juicio oral, pues el simple hecho del desprendimiento de una riqueza mineral del lugar donde estaban sin autorización puede afectar al Estado, siendo que en el caso ha existido una afectación debido a que el mineral ha sido encontrado en posesión de los justiciables, antecedentes bajo los cuales el razonamiento del Juez a quo está a derecho.

4)    Sobre la igualdad de partes, se tiene que el Ministerio Público ni la empresa minera Huanuni apelaron las razones por las cuales mantuvieron una “resolución” de favorabilidad del coacusado Benancio Montaño Torrez, no pudiendo el Tribunal de alzada establecer si se cometió o no el error por parte del Juez de primera instancia, no correspondiendo atender ese cuestionamiento ya que la Sala Penal no es órgano de investigación, siendo aquello responsabilidad exclusiva del Ministerio Público, por lo cual el sostenimiento de la misma no es justificable.

Detallados supra los fundamentos jurídicos y las razones expresadas por el Vocal accionado, con base a los cuales se pronunció resolviendo el recurso de apelación incidental planteada por el accionante, al margen de otros reclamos expresados por los otros coacusados, se advierte que los motivos por los cuales determinó confirmar el Auto Interlocutorio “125/2021” impugnado, que dispuso la detención preventiva del nombrado, obedecieron a una serie de circunstancias debidamente analizadas por la autoridad de alzada, en el marco de sus funciones competenciales que delimitan la labor que debe realizar un Tribunal de apelación conforme prevé el art. 398 del adjetivo penal, enmarcados además en los principios procesales que regulan la labor jurisdiccional según dispone el art. 180 de la CPE a los fines de resolver una controversia sometida a su conocimiento.

En ese marco, se tiene que el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, aparte de estar debidamente estructurado en su formulación argumentativa relacionada con los motivos de reclamo expuestos en sede constitucional por el peticionante de tutela, se advierte que cuenta con un sustento jurídico intelectivo suficiente, exponiendo las razones por las que se asumió la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado, indistintamente de los otros recursos planteados por los coacusados, pues ab initio se evidencia un pronunciamiento para cada punto de agravio de la apelación, tal es así que, con relación a los dos puntos centrales de reclamo de la presente acción de libertad, se tiene que el Vocal accionado puso de manifiesto que en el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela no resultaba aplicable establecer la temporalidad de la detención preventiva inserta en el art. 233.3 del CPP, debido a que el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva, estableció que el caso fue sometido a procedimiento abreviado en razón a que se trataba de delitos flagrantes, presentándose a su vez acusación, por lo que se determinó tramitar la causa conforme las disposiciones contenidas en el art. 393 bis. del adjetivo penal, que en su primer párrafo prevé: “En la resolución de imputación formal, el fiscal podrá solicitar a la o el juez de instrucción penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia”, explicando con base en lo normado, que dicho procedimiento difería del procedimiento común, y que al no haberse requerido la complementación de diligencias -art. 393 ter parágrafo I, numeral 2 del citado Código- por parte del Ministerio Público habiéndose adherido a la acusación fiscal la parte querellante -empresa minera Huanuni-, no se requería realizar actos de investigación.

Bajo esas precisiones la autoridad de alzada añadió que la finalidad de establecer la duración de la medida de extrema ratio devenía de una lógica procesal, toda vez que en procedimientos comunes se requería la realización de actos de investigación, circunstancia que no acontecería en el caso de la litis, según precisó el Vocal accionado, señalando que en un procedimiento común ante la necesaria existencia de la etapa preparatoria, se requería aplicar la temporalidad de la medida cautelar, en este caso la detención preventiva dada su finalidad de realización de actos investigativos, pero que ante la presentación del pliego acusatorio se ingresaba a fase de juicio oral, resultando lógica la improcedencia de realización de actos investigativos, como aconteció en el procedimiento inmediato al que se sujetó la causa penal seguida en contra del peticionante de tutela.

Sumado a lo razonado precedentemente, el Vocal accionado sostuvo que establecer la temporalidad de la detención preventiva prevista en el art. 233.3 del adjetivo penal tenía por objetivo, además de asegurar la ejecución de actos investigativos, garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, pero que no debía entenderse que su finalidad sea la de asegurar la finalización del proceso, por ello el Juez a quo no podía condicionar la duración de la presente causa penal por estar aquello contemplado en el art. 133 del CPP; criterio que tiene fundamento jurídico con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del art. 233.3 del citado Código modificado por las Leyes 1173 y 1226, que prevé: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, normativa que ciertamente establece que en la etapa de juicio y recursos procede la detención preventiva acreditándose la concurrencia de riesgos procesales previstos por el numeral 2 de dicha norma, la cual a su vez determina la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, no siendo lógico pensar que en pleno juicio oral debería determinarse el plazo de duración de la detención preventiva, pues como explicó la autoridad accionada, ello no resultaba posible porque la referida temporalidad obedecía a la ejecución de actos investigativos durante la etapa preparatoria, fase que incluso puede estar sujeta a ampliaciones en el término de su duración ante la posibilidad de realización de otros actos o la culminación de aquellos pendientes, debiendo al efecto el representante del Ministerio Público o la parte querellante o víctima solicitar su ampliación con la debida fundamentación, circunstancia que nunca acontecerá en la etapa de juicio oral.

En ese marco procesal, el fundamento lógico-jurídico aplicado como base en la situación fáctica presente, para no establecer la temporalidad de la detención preventiva no resultaba irrazonable o arbitrario, es más la citada disposición legal concuerda con las finalidades y alcances de las medidas cautelares en el marco de lo dispuesto por el art. 221 del CPP el cual señala: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación (…)”, (el énfasis es ilustrativo); regulaciones normativas que además se sustentan en el art. 23.I de la CPE que prevé: “(…) La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas nos corresponden).

Entendiéndose en consecuencia, que las medidas cautelares no pueden limitarse en su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y 1226, dicha norma fue modificada en su alcance ampliando la aplicación de la detención preventiva a las etapas de juicio y recursos; consecuentemente su finalidad no se enmarca estrictamente a un proceso investigativo, sino que radica en precautelar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según precisó el Vocal accionado.

En cuanto concierne al segundo punto del reclamo en sede constitucional, relacionado con la improcedencia de la detención preventiva conforme las previsiones del art. 232.I.5 del CPP, debido a que la pena máxima de los delitos acusados sería de cuatro años sin que se hubiese acreditado afectación al Estado o que el delito sea de corrupción, la autoridad accionada sostuvo que el accionante y los otros coacusados fueron imputados por la comisión de los delitos de hurto de minerales, asociación delictuosa vinculados a la sustracción de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, ilícitos que afectaron la propiedad de la empresa minera Huanuni, por haberse encontrado en flagrancia a los acusados cometiendo tales delitos, pero por sobre todo que el mineral que se estaba hurtando constituiría patrimonio del Estado en razón a que la dicha empresa pertenece al Estado; bajo esa precisión el Vocal accionado acudió a lo dispuesto por el art. 232.III del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, que determina que la excepcionalidad de improcedencia de la detención preventiva no es aplicable en seis causales, comprendiendo en el caso el numeral 4 que dispone que no se aplicaran como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando los delitos sean: “De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados”, criterio que además de sustentado en norma vigente, encuentra razonabilidad fáctica, toda vez que el legislador, si bien previó que en determinados casos no puede aplicarse la detención preventiva, como ser cuando el delito tenga una pena máxima de cuatro años, se exceptuaba los casos en los que el delito endilgado afectase el patrimonio del Estado, o se tratase de delitos de corrupción o vinculados; en ese sentido, la labor analítica de la autoridad accionada no puede ser acusada de carente de motivación y menos de fundamentación jurídica.  

Finalmente, en lo que respecta a la lesión de la presunción de inocencia, alegada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se debe precisar que a más de su invocación, no se advierte carga argumentativa que permita identificar cuáles serían los criterios lógicos jurídicos vertidos por la autoridad accionada que hubiesen conllevado su vulneración; tampoco este Tribunal, de la lectura del Auto de Vista cuestionado de lesivo, advierte su vulneración debido a que se motivó y fundamentó las razones por las que correspondía la aplicación de la detención preventiva sin que ello implicase considerar al impetrante de tutela como autor del hecho, indistintamente que el caso se tramite mediante procedimiento inmediato por un delito en flagrancia.  

Así, de lo ampliamente expuesto, se concluye que el Vocal accionado efectuó una labor exhaustiva en la revisión del fallo impugnado pronunciándose, no solo conforme los marcos normativos previstos por los arts. 124 y 398, ambos del CPP, sino también desarrollando un análisis integral de los aspectos inherentes al caso concreto por los cuales se asumió la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio “216/2021” apelado; observando las normas aplicables al régimen de medidas cautelares -arts. 233 en su penúltimo párrafo, citado y explicado precedentemente, y 232.III.4, ambos del adjetivo penal-, exponiendo de manera suficientemente comprensible las razones de la aplicación de dichas normas al caso en examen para establecer la procedencia de la detención preventiva en un procedimiento inmediato ante la comisión de delitos en flagrancia, sin requerirse establecer la duración de la detención preventiva por existir acusación fiscal presentada junto con la imputación formal; y, que no podía exceptuarse la aplicación de la referida medida cautelar porque los delitos acusados versaban sobre la afectación de bienes patrimoniales del Estado; en ese contexto, se tiene por observados y cumplidos los lineamientos establecidos por este Tribunal referidos al deber de motivar y fundamentar las resoluciones que pronuncien resolviendo una determinada problemática puesta a conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales, lineamientos que el caso se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cumpliendo se esa manera con las exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; consecuentemente, no resulta cierta la afectación del derecho a la libertad del peticionante de tutela, como tampoco se advirtió la lesión de la presunción de inocencia reclamada; razones por las que corresponde  denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, este Tribunal no puede soslayar ciertas deficiencias advertidas en el trámite de esta acción de defensa, pues siendo que se impugnaba un Auto de Vista y el mismo fue mencionado por el Juez de garantías; empero, ese antecedente de relevante importancia al ser el acto procesal cuestionado, no fue remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que con base al mismo se debía efectuar la labor revisora y de control tutelar pertinente, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela.

En ese sentido, la mencionada omisión generó una innecesaria dilación en la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que ante la imposibilidad de un pronunciamiento por esta instancia constitucional al carecer de los antecedentes del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, se requirió a la autoridad accionada remita directamente a este Tribunal la extrañada Resolución.

En ese contexto, correspondía al Juez de garantías remitir la documentación necesaria a efectos de la revisión adecuada, y resolución ecuánime y objetiva de la problemática constitucional; conforme lo dispone el art. 38 del CPCo, norma procesal que no fue observada ni cumplida por el indicado Juez, conllevando la suspensión del plazo para la emisión del fallo correspondiente a raíz de dicha falencia; por lo que, corresponde llamar la atención de la nombrada autoridad con la finalidad de que en futuras acciones de libertad, cumpla el procedimiento inherente a las acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.