SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, alegando que después de haber comprado una bicicleta el 29 de diciembre de 2021, los funcionarios policiales ahora demandados -Erlan Amed Alarcón Alfaro y Aldo Calderón Saavedra- indicándole que la misma era robada, lo condujeron a dependencias de la EPI-3 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde el Encargado de dicha EPI -Edgar Herbas Ascárraga-, antes que sea ingresado a la celda, hizo que entregue sus pertenencias, entre las cuales se encontraba la suma de dinero de Bs4370.- la cual no le fue devuelta, manifestando a su vez que permaneció en celdas policiales hasta horas 10:30 de la referida fecha, donde fue agredido por un Policía no identificado, además de no haberse permitido la entrevista con el abogado que contactó.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
Con relación a la falta de prueba en las acciones de libertad, la SCP 0772/2022- S2 de 11 de julio, reiterando el entendimiento plasmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0478/2017-S3 de 1 de junio y 0239/2020-S4 de 23 de julio, señaló que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: […uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión]».
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción constitucional denunciando que los funcionarios policiales demandados lesionaron su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 29 de diciembre de 2021, después de haber comprado una bicicleta, aludiendo que ésta era robada fue conducido a celdas policiales de la EPI-3 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde se le pidió entregue sus pertenencias entre las que tenía la suma de dinero de Bs4370.- la cual no le fue devuelta; alegando también que permaneció en la celda hasta horas 10:30, de la fecha antes señalada, siendo agredido e impedido de comunicarse con el abogado que contactó para asistirlo.
En principio, siendo que el impetrante de tutela expresamente señaló que acude a la jurisdicción a constitucional, demandando al Encargado de la referida Comisaría, quien presuntamente le hubiera quitado su dinero en el monto de Bs4370.- es que corresponde puntualizar que la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, estableciendo que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares; en tal razón, esta acción tutelar no se constituye en una vía para la recepción de denuncias sobre presuntos hechos delictivos o que pueda ordenar la devolución del dinero aludido; en tal sentido, de acuerdo a la naturaleza jurídica de protección sobre los derechos que tutela la acción de libertad, no corresponde un pronunciamiento en relación a este extremo.
Efectuada esa precisión, del contenido del memorial de demanda y lo manifestado en audiencia por los funcionarios policiales demandados, se tiene que el accionante, el 29 de diciembre de 2021 fue conducido a la indicada Comisaría; en tal razón, a fin de resolver la problemática planteada en la que el impetrante de tutela denunció que fue ingresado a celdas policiales; es decir, arrestado de forma ilegal por el lapso de aproximadamente tres horas, sin haber cometido ninguna contravención, corresponde detallar que conforme al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo; no obstante, para pronunciar un fallo que resuelva lo reclamado, es imprescindible constatar la vulneración de derechos presuntamente conculcados a través de las pruebas que acrediten tales afectaciones.
Bajo este contexto, se tiene que el accionante si bien en el otrosí tercero del memorial de demanda, señaló a testigos eventuales, no arrimó prueba documental alguna a la acción de libertad, tendiente a acreditar los hechos denunciados, que permitan a la jurisdicción constitucional adquirir convicción sobre la supuesta lesión a su derecho a la libertad de locomoción; empero, ese extremo fue rebatido por los funcionarios policiales demandados, quienes en el verificativo de la audiencia de acción de libertad, refirieron que el demandante de tutela, al encontrarse en posesión de una bicicleta denunciada como extraviada por Pedro Gutiérrez, fue trasladado a oficinas de Conciliación Ciudadana de la EPI-3 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a efectos que ambos ciudadanos nombrados acrediten la propiedad de la bicicleta en litigio, pero que en ningún momento fue ingresado a celdas policiales; alegatos que no fueron desvirtuados por el accionante quien no asistió a la audiencia sin anunciar o justificar su incomparecencia.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, este Tribunal se encuentra impedido de resolver el problema jurídico planteado, habida cuenta que la jurisdicción constitucional se encuentra“…supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” (SC 0747/2010-R de 2 de agosto); por lo que, en el presente caso no fue posible adquirir certeza sobre el arresto ilegal denunciado por el peticionante de tutela; puesto que, este no aportó los elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar dicho extremo, pues no resulta suficiente realizar alegaciones subjetivas sin adjuntar la carga probatoria mínima que acredite los hechos acusados, más aun cuando el accionante no asistió a la audiencia señalada para considerar la presente acción de libertad; sin dejar de lado que la ausencia racional y lógica en el petitorio realizado, impide la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede dejar de lado el hecho que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; no obstante, de denegar la tutela solicitada concluyendo que el impetrante de tutela no demostró con suficientes elementos probatorios que haya sufrido una privación de libertad ilegal o indebida en su contra, determinó que los funcionarios policiales demandados e incluso instancias superiores a éstos, cumplan con ciertas medidas que a su criterio no se efectuaron, ingresando así en una contradicción, puesto que si bien establecieron que no hubo vulneración de derechos, imponen actos supuestamente correctivos; aspecto que desconoce principios procesales de la justicia constitucional establecidos en el art. 3.7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); tales como el principio de Motivación “Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable” y el principio de Comprensión Efectiva “Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”; por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías y exhortar a sus miembros, para que en el futuro adecuen su actuar en la normativa establecida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.