SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 11 a 13, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 19/2021 de 30 de junio, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses, señalándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 30 de diciembre de 2021; sin embargo, dicho actuado procesal nunca fue instalado debido a que la Secretaria ahora demandada no permitió el ingreso -a la audiencia virtual- de sus abogados.
En ese sentido y considerando que no se solicitó la ampliación de la medida impuesta en su contra por parte del Ministerio Público o el querellante, y no existiendo actos investigativos pendientes, esa medida debía ser modificada, pero la autoridad judicial hoy demandada, al no instalar la audiencia incumplió con sus deberes, retardando de manera dolosa su detención preventiva, sin contarse hasta el momento de interposición de esta acción de defensa con fecha de celebración del mencionado acto procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oído por autoridad competente y a la impugnación, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escóbar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) El 3 de diciembre de 2021, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual fue rechazada, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, trámite del cual no se tiene resultado alguno; b) En la audiencia cautelar se fijó audiencia para el 30 de igual mes y año, y habiéndose realizado la misma, se convocó a una nueva para el 5 de enero de 2022; y, c) De acuerdo a lo expresado se convocó debidamente al referido acto procesal, pero no asistieron.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se rechace la tutela impetrada, argumentando que se convocó a una audiencia -virtual- de revisión de la situación jurídica del imputado ahora accionante para el 30 de diciembre de 2021, en la que no se hicieron presentes la parte imputada, el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, razón por la cual la autoridad judicial hoy demandada fijó nuevo día y hora de audiencia para el 5 de enero de 2022, siendo diligenciada por la Oficina Gestora de Procesos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente el Auto Interlocutorio 19/2021 emitido por el Juez ahora demandado; dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses, habiéndose señalado audiencia para el 30 de diciembre de 2021, a horas 10:30, con la advertencia expresa de que las partes quedaban notificadas; a tal efecto, se tiene que en la referida fecha se instaló la audiencia de consideración de la situación jurídica del ahora demandante de tutela, la cual fue suspendida por su inasistencia y la de su abogado, así como del Ministerio Público, con excepción de la víctima y de su abogado que sí estaban presentes, por lo que fue suspendida para el 5 de enero de 2022, a horas 10:30, siendo este el último actuado procesal que consta en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) Como ya se mencionó, existe señalamiento de audiencia para la consideración de la situación jurídica del ahora accionante; y de la revisión de antecedentes no advierte que el mencionado hubiere presentado algún memorial justificando su inasistencia o “incidentando” su actual reclamo, más aún cuando se halla adjunta una impresión fotográfica de celular de la citada sala de audiencias virtual el cual se tiene que el abogado del impetrante de tutela intentó conectarse a la sala de audiencia virtual del citado Juzgado a horas 11:08, motivo por el cual la Secretaria demandada no lo dejó ingresar; 3) Recordar al accionante que nadie puede alegar su propia torpeza como acto supuestamente ilegal; cuando la audiencia señalada mediante Auto Interlocutorio 19/2021 era para las 10:30 horas y no para las 11:08 horas del 30 de diciembre de 2021, estableciéndose que fue el accionante, quién no se conectó a tiempo de la instalación de ese acto procesal; aspecto que la Secretaria hoy demandada informó, haciendo constar en el acta de la audiencia de la indicada fecha; 4) No se advierte que la autoridad judicial hubiera vulnerado los derechos o garantías del impetrante de tutela; más aún, cuando ya existe un nuevo señalamiento para la realización de la audiencia extrañada; 5) En cuanto a su situación jurídica procesal, el demandante de tutela debió acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento, quien se constituye en juez natural de la causa, de conformidad con la disposición normativa procesal del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 6) En cuanto a la emisión de algún requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, el peticionante de tutela previamente debe acudir ante la autoridad jurisdiccional para que disponga lo que corresponde en procedimiento, ya que por el simple transcurso del tiempo no se puede otorgar directamente su libertad.
Respecto a la solicitud de complementación y enmienda solicitada en audiencia por el accionante de tutela, sobre la espera que tuvieron en “Sala Virtual” sin que la Secretaria del Juzgado autorice su entrada y también la falta de motivación respecto a los derechos y garantías vulnerados que fueron mencionados en la acción tutelar, no manifestó criterio sobre el tiempo que lleva la detención preventiva si ya concluyeron los seis meses el 30 de diciembre de 2022; también, en caso de que exista señalamiento de audiencia expresar si es legal o ilegal su detención conforme el art. 279 del CPP, ya que solamente se tomó en cuenta el término de seis meses y no así los cinco días que sobrepasan el referido límite sin que exista una ampliación o resolución de algún tipo.
La Jueza de garantías determinó no ha lugar a la solicitud de explicación complementación y enmienda toda vez que la Resolución 01/2022 fue clara, sin términos oscuros o contradictorios de los que pueda existir alguna doble interpretación.