SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oído por autoridad competente y a la impugnación; puesto que el Juez hoy demandado no celebró la audiencia virtual de consideración de su situación jurídica fijada para el 30 de diciembre de 2021, reprogramando la misma para el 5 de enero de 2022; asimismo, la Secretaria ahora demandada, no permitió el ingreso de su abogado a la sala de la audiencia virtual programada, en la fecha y hora establecidas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” .
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oído por autoridad competente y a la impugnación; puesto que el Juez hoy demandado no celebró la audiencia virtual de consideración de su situación jurídica fijada para el 30 de diciembre de 2021, reprogramando la misma para el 5 de enero de 2022; asimismo, la Secretaria ahora demandada, no permitió el ingreso de su abogado a la sala de la audiencia virtual programada, en la fecha y hora establecidas.
De la documental aparejada se tiene el Auto Interlocutorio 19/2021 de 30 de junio, mediante el cual se le impuso al impetrante de tutela detención preventiva y se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 30 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1); misma que una vez instalada -conforme al acta de registro de ese acto procesal- fue suspendida ante su ausencia y la del Ministerio Público, señalándose nuevo día y hora de dicho acto procesal para el 5 de enero de 2022 (Conclusión II.2); finalmente, se tiene la captura de pantalla, en la cual se observa la sala de espera para audiencia virtual del Juzgado “ANTICORRUPCIÓN 3° EL ALTO” (sic), a horas 11:08 (Conclusión II.3).
Sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, desarrollo que no se ve reflejado en el actuar de los demandados, quienes instalaron la audiencia en la fecha y hora indicadas, extremo que se tiene probado mediante el acta de suspensión de audiencia de 30 de diciembre de 2021; del mismo modo, se tiene el informe de la Secretaria hoy demandada que da cuenta que el abogado del impetrante de tutela intentó ingresar a la sala virtual de audiencia con media hora de retraso después de la suspensión del mencionado acto, aspecto corroborado también con la captura de pantalla presentada por el impetrante de tutela; por ende, no se advierte dilación ilegal o retardación indebida alguna en el actuar de la autoridad judicial ni de la mencionada Secretaria, debiendo, en consecuencia, denegarse la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a los derechos a ser oído por autoridad competente y a la impugnación invocados por el peticionante de tutela -se entiende el derecho a la defensa-, dicha lesión no fue debidamente acreditada por el accionante, situación que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada con relación a este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.