SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2023-S2

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal, presunción de inocencia y defensa, todos relacionados con su libertad de locomoción, alegando que la SCP 0996/2019-S2 de 21 de octubre, dejó sin efecto el Auto Supremo 614/2018-RA de 7 agosto, por el cual se declaró la ejecutoria del proceso penal sustanciado en su contra y consiguientemente se libró mandamiento de condena; por lo que, en mérito a dicho fallo constitucional acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, para que revoquen el nombrado mandamiento y emitan el de libertad en su favor; sin embargo, los Jueces demandados, mediante Auto de 21 de abril de 2021, evadieron efectivizar su libertad y no emitieron el mandamiento que correspondía, con fundamentos sin sustento legal y evitando pronunciarse sobre su petitorio, remitieron el expediente judicial ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; instancia ante la que reiteró su solicitud de anulación de mandamiento de condena y emisión de mandamiento de libertad, interponiendo también recusación contra el Magistrado Edwin Aguayo Arando, no obstante, hasta la formulación de esta acción aún no se ordenó su libertad, pese a no tener sentencia debidamente ejecutoriada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señaló que la acción de libertad es: “un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La referida SCP 1609/2014, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida;                 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares (el resaltado es nuestro).

III.3. Con relación al principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física

Sobre el intitulado, la SCP 0273/2019-S2 de 24 de mayo, establece que: “…el art. 115 de la CPE, respecto al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso, consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta, en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; el cual debe ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los         arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los Órganos Públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.

Por su parte, el entonces Tribunal Constitucional mediante la              SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’, posteriormente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el     7 de febrero de 2009, el órgano constitucional a través de la               SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al hábeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Más adelante, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, respecto a la actuación de las autoridades que conozcan una solicitud donde esté involucrada la libertad de un privado de libertad, citando a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, concluyó que: ‘…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

De lo expuesto se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que este de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas(las negritas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de sus representantes, activa la presente acción de libertad, denunciando que, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se dispuso su libertad, por una supuesta inactividad de María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridad demandada- y una presunta actuación ilegal de los Jueces demandados.

Ahora bien, conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, pronunció decreto de 28 de enero de 2019, determinando se libre mandamiento de condena en contra del hoy accionante (Conclusión II.1); por memorial presentado el 14 de abril de 2021, el impetrante de tutela solicitó al referido Tribunal de Sentencia, expida mandamiento de libertad a su favor en cumplimiento de la SCP 0996/2019-S2 de 21 de octubre, que anuló el Auto Supremo 614/2018-RA de 7 agosto, por el que se declaró la ejecutoria de sentencia y la consiguiente emisión de mandamiento de condena (Conclusión II.2), ante ello, los Jueces demandados, pronunciaron Auto de 21 de abril de 2021, manifestando que no era posible de momento atender favorablemente la petición, aludiendo que al no tener conocimiento cierto de la emisión del Auto Supremo ordenado en la SCP 0996/2019-S2, se debía pedir un informe del estado de la causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3); posteriormente, el 6 de mayo de 2021, el expediente del proceso penal sustanciado contra el accionante fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4); finalmente se evidenció que, el prenombrado mediante memorial presentado el 12 del mes y año señalados, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en mérito a la anulación del Auto Supremo 614/2018-RA, dispuesta por la SCP 0996/2019-S2, se extienda mandamiento de libertad a su favor o se deje sin efecto el mandamiento emitido en su contra; por otra parte, formuló recusación contra el Magistrado Edwin Aguayo Arando, en sujeción a los arts. 361.2 y ss. del CPP (Conclusión II.5).

Bajo este parámetro, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad como en el presente caso; resulta imperioso que la vulneración de este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.

Conforme a ello, según lo desarrollado precedentemente se puede percibir que la problemática planteada puede ser analizada a través de este medio de defensa, dado que el accionante fundamenta estar ilegal e indebidamente privado de libertad, pese a que el Auto Supremo que motivó se ejecutoríe el mandamiento de condena librado en su contra, fue dejado sin efecto por la SCP 0996/2019-S2, por lo tanto, no existiría una sentencia ejecutoriada que sostenga la legalidad de su privación de libertad, en tal razón, en tutela constitucional pide se deje sin efecto el mandamiento de condena sustentado en la Resolución judicial anulada; por ello al estar cumpliendo una condena con los antecedentes antes expuestos, los presuntos actos lesivos denunciados referidos a una presunta inactividad de la Magistrada demandada y la supuesta actuación ilegal de los Jueces demandados, se encuentran vinculados con su derecho a la libertad.

En tal sentido, al identificarse la concurrencia del presupuesto condicionante establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a la revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de esta acción de libertad.

Ahora bien, la acción constitucional fue dirigida contra María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apuntando que; no obstante, a que, reiteró su solicitud de anulación de mandamiento de condena ante la citada Sala Penal, por una inactividad de dicha autoridad, hasta la formulación de la acción de libertad, no se ordenó su libertad.

Al respecto, la nombrada autoridad judicial en su informe brindado en esta acción, manifestó que, el accionante solicitó se emita mandamiento de libertad a su favor y a la vez promovió recusación contra el Magistrado Edwin Aguayo Arando; por ello, al ser la recusación de especial y previo pronunciamiento, en virtud de la incidencia en la conformación del Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado en la SCP 0996/2019-S2; se dio preminencia al trámite de la recusación planteada; y, respecto a la situación jurídica del accionante, conforme las atribuciones conferidas por el art. 129 del CPP, tanto la emisión del mandamiento de condena como el de libertad, le corresponde al tribunal o juez que dicta sentencia y no así a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que únicamente está obligada a pronunciar un nuevo auto supremo.

En tal sentido, no se encuentra alguna evidencia de que la nombrada autoridad hubiera cometido actos que deriven en la lesión de los derechos aludidos por el impetrante de tutela ni repercutieron en la negativa o demora injustificada del mandamiento de libertad solicitado   por el accionante, consiguientemente, sin mayores consideraciones corresponde denegar la tutela impetrada en relación a ésta.

Por otra parte, respecto a Samuel Vargas Siles y Rolando Jorge Magne Calle, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto y Séptimo respectivamente del departamento de Cochabamba, en la demanda de acción de libertad el accionante, puntualiza que solicitó al Tribunal aludido donde se encontraba el expediente de la causa penal de la cual emerge esta acción de defensa, se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra y por el cual se encuentra privado de libertad; no obstante, su petición no fue efectivizada por la decisión ilegal de los señalados Jueces, quienes emitieron el Auto de 21 de abril de 2021, refiriendo que la anulación del Auto Supremo y lo ordenado en la SCP 0996/2019-S2, implicaba el pronunciamiento de otro auto supremo, razón por la que para expedir mandamiento de libertad previamente se debía confirmar la existencia del nuevo auto supremo y pedir un informe sobre el estado de la causa, eludiendo con ello, su obligación de actuar con legalidad, debido proceso y probidad, evitando pronunciarse sobre el fondo de la solicitud al remitir el cuaderno procesal a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante estos fundamentos, en su informe escrito, los referidos Jueces se ratificaron en el Auto de 21 de abril de 2021, refiriendo que se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos y responde al principio de la sana crítica, y si bien, la Jueza Damiana Medrano Meneces, emitió su voto sosteniendo que se debía dejar sin efecto el mandamiento de condena al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo por el que se declaró al proceso penal ejecutoriado, sus autoridades emitieron voto y Resolución, sosteniendo que al haberse pronunciado la citada Sentencia Constitucional Plurinacional el año 2019, debería pedirse un informe al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento del fallo constitucional; por lo que sus actuaciones no atentaron a los derechos del accionante, pues el informe solicitado resultaba necesario para emitir la resolución correspondiente.

De lo expresado precedentemente, se puede evidenciar una actitud dilatoria por parte de los nombrados Jueces, respecto a la petición de mandamiento de libertad del accionante; por postergar la emisión de un pronunciamiento expreso sobre lo requerido por el impetrante de tutela, pidiendo un informe a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que conforme el tenor de la SCP 0996/2019-S2, adjunta de fs. 7 a 30, contaban con elementos para resolver la nombrada solicitud; sin embargo, sin considerar que de por medio se encontraba involucrado el derecho a la libertad de una persona quien entiende que al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo que motivó la ejecutoría de la sentencia condenatoria en el proceso penal sustanciado en su contra y el consiguiente mandamiento de condena, es que su privación de libertad resultaba ilegal al no contar con una sentencia condenatoria en mérito a una tutela constitucional; es que generaron un trámite dilatorio innecesario, cuando su responsabilidad era que a través de auto motivado, determinen si correspondía o no librar mandamiento de libertad a favor del accionante; por el contrario, incurrieron en una dilación indebida en relación al derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del accionante, dependía del pronunciamiento oportuno y fundamentado sobre la solicitud de mandamiento de libertad del impetrante de tutela; en tal razón, actuaron de forma contraria a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que determinó que todas las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de una persona, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas, dejando en incertidumbre a éste.

En tal razón, conforme a la problemática planteada y los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que existió una demora injustificada en resolver la petición de mandamiento de libertad del impetrante de tutela, lo que naturalmente afecta de manera directa a su derecho a la libertad; por lo que, corresponde confirmar la Resolución del Juez de garantías y concederse la tutela en los mismos términos, dejando sin efecto el Auto de 21 de abril de 2021, determinando que los Jueces demandados resuelvan de manera fundamentada la solicitud de mandamiento de libertad formulada por Juan Antonio Urquidi Bellido, en memorial presentado el 14 del mismo mes y año.

Finalmente se debe puntualizar que, pese a que en la acción de libertad se denuncia la trasgresión de otros elementos distintos al principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso, al haberse evidenciado una demora injustificada en la solicitud de mandamiento de libertad del impetrante de tutela, lo que naturalmente tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; aplicando los principios que caracterizan a este mecanismo de defensa, como son el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, el debido proceso debe ser restituido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 196 de la CPE y en virtud del principio de celeridad que ampara el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.