SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S3

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 20 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 100 a 106, y 111, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juana Paniagua Rocha, Perfecto Vargas Vargas, Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca -ahora terceros interesados- contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 337 del Código Penal (CP), por hechos ocurridos hace más de “30 años”, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que opuso su persona, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, recurrido en apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 75 de 30 de marzo de 2021, lo revocaron alegando que el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no se constituía en prueba suficiente que demuestre que su persona no fue declarado rebelde, sin considerar que la única prueba que acreditaba dicho extremo era precisamente el REJAP, desconociendo que según la SC 0693/2010-R de 19 de julio, emitida dentro del mismo proceso penal, dos de los referidos delitos prescribieron por tratarse de delitos instantáneos; tal cual fue correctamente fundamentado por el citado Tribunal de Sentencia.

Posteriormente, estando el referido proceso penal en el Tribunal de casación, el 20 de septiembre de 2021, nuevamente opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; empero, los Magistrados ahora accionados mediante Auto Supremo (AS) 871/2021 de 1 de octubre, sin explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión, se declararon incompetentes y rechazaron su tramitación sin ingresar al fondo, alegando que debía ser tramitada conforme al art. 314.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese sentido, los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 871/2021: a) No fundamentaron ni motivaron su decisión con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por su persona, conforme al art. 314.III del CPP, cuyo contenido no fue modificado por la Ley 1173, siendo modulado por la “SC 0023/2007-R” y la SCP 0455/2016-S3 de 20 de abril, en cuanto al plazo y oportunidad para su presentación mientras no exista sentencia ejecutoriada, como ocurre en su caso; b) No efectuaron una correcta interpretación gramatical del art. 314 del CPP; ya que su parágrafo III no fue modificado, dejando expedita la posibilidad de oponer la referida excepción en cualquier momento del proceso, mientras no se cuente con sentencia ejecutoriada; c) No interpretaron de manera sistemática el art. 314 del CPP; puesto que, de manera equivocada interpretaron que el parágrafo III de dicho artículo habría sido abrogado por la Ley 1173; d) No efectuaron una interpretación teleológica del citado artículo; ya que no se pronunciaron sobre la mencionada excepción; y, e) No realizaron una interpretación histórica del señalado artículo, en virtud a que anteriormente se restringía la posibilidad de oponer la citada excepción fuera del periodo establecido; empero, la Ley 586 incorporó el parágrafo III, permitiendo la presentación de dicha excepción hasta antes de contarse con una sentencia ejecutoriada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; “pertinencia”, “derecho a la defensa”, “seguridad jurídica” y “legalidad”; y, a la interpretación y aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 116.1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto el AS 871/2021 de 1 de octubre; 2) La emisión de un nuevo Auto Supremo conforme a los principios y garantías constitucionales; y, 3) La condenación de costas y costos procesales a los Magistrados hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) La SC 0693/2010-R declaró la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, falsedad de documento privado y estelionato. Criterio que fue asumido por el Auto Interlocutorio 01/2021, que en primera instancia declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ii) Su “...derecho a la defensa se encuentra atacado por el transcurso del tiempo...” (sic); ya que trascurrieron “...30 y 35 años desde la supuesta y jamás consentida comisión de delitos...” (sic), por lo cual se “han debilitado” todos los medios de prueba, dejándolo en indefensión; iii) El AS 871/2021 carecbe de congruencia debido a que inicia refiriéndose a su persona; sin embargo, concluye citando a “...Gregorio Corzo Córdova y la señora Luisa Arancibia Machicado de Corzo…” (sic), quienes no forman parte del proceso penal de referencia; por lo que, tampoco es pertinente; y, iv) Los Magistrados ahora accionados simplemente consideraron los parágrafos I y II del art. 314 del CPP, y no así el III, que permite presentar la excepción de extinción de la acción penal en cualquier momento y etapa del proceso penal.

1.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 162.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Delicia Vargas Paniagua, heredera ab intestato de sus difuntos padres Juana Paniagua Rocha y Perfecto Vargas Vargas, por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 218 y vta., así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Conforme al Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 30 de marzo de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó el Auto Interlocutorio 01/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; b) De acuerdo con la pericia de análisis de firmas y rúbricas dentro del proceso penal del que devino la acción de defensa, las firmas de sus difuntos padres que se encuentran plasmadas en los documentos de transferencia presentados por el accionante son falsas; c) Ninguno de los parágrafos del art. 314 del CPP establece la posibilidad de oponer la excepción de extinción de la acción penal en cualquier etapa del proceso; d) Los Magistrados ahora accionados al emitir el Auto Supremo 871/2021 cumplieron lo establecido por el art. 314 del CPP; e) Dentro del proceso penal de referencia, el accionante siempre actuó con “chicanerías”, presentando más de veinte excepciones e incidentes; formulando incluso recusaciones hasta que dicho proceso fue remitido del municipio de Montero al de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; f) Revocado el Auto Interlocutorio 01/2021, que declaró fundada la primera excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por el accionante, ese no planteó ningún recurso; por lo que, se tiene un acto consentido conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) Según el art. 315.IV del CPP, el rechazo de las excepciones o incidentes impide que sean planteados nuevamente por el mismo motivo, en efecto, al oponer anteriormente el accionante la misma excepción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, estaba impedido de volver a presentarla.