SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
Yenny Raquel Rivero Vaca y Adalid Castedo Suarez, en audiencia de consideración de la acción tutelar, a través de su abogado señaló que: 1) El accionante alegó que “...se opuso a la Sentencia 693/2010 de fecha 19 de julio de 2010, lo que no dice el a
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 230 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el AS 871/2021; y, ii) La emisión de un nuevo Auto Supremo por parte de los Magistrados ahora accionados, que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La excepción de extinción de la acción penal, sea por prescripción o por duración máxima del proceso, puede ser planteada en cualquier momento del proceso penal, debiendo ser atendida en la instancia en la que se encuentre; pudiendo incluso ser opuesta en más de una oportunidad; y, b) El accionante merece una respuesta congruente, debidamente fundamentada y motivada a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 30 de marzo de 2021, oportunidad en la cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 75 de la misma fecha, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y Juana Paniagua Rocha, Yenny Raquel Rivero Vaca y Adalid Castedo Suarez -ahora terceros interesados- contra el Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, ordenando la prosecución del proceso penal conforme a procedimiento (fs. 175 a 198).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, dirigido a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Eladio Hurtado Urgel -hoy accionante- opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 15 a 27), la cual mereció el AS 871/2021 de 1 de octubre por la cual María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon “NO HA LUGAR” a dicha excepción (fs. 28 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; “pertinencia”, “derecho a la defensa”, “seguridad jurídica” y “legalidad”; y, a la interpretación y aplicación de la ley; puesto que, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados hoy accionados mediante el AS 871/2021 de 1 de octubre, se declararon incompetentes y rechazaron su tramitación sin ingresar al fondo, alegando que debía ser tramitada conforme establece el art. 314.I y II del CPP. Dicha determinación se asumió: 1) Sin fundamentar ni motivar su decisión respecto a la excepción que opuso, la cual fue solicitada con base al art. 314.III del CPP, que fue modificado por la Ley 1173, estableciendo la oportunidad de su presentación mientras no exista sentencia ejecutoriada, como ocurre en su caso; 2) Sin efectuar una correcta interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica del art. 314.III del CPP; y, 3) Refiriéndose de manera incongruente a “...Gregorio Corzo Córdova y la señora Luisa Arancibia Machicado de Corzo...” (sic) como las personas que opusieron la referida excepción, cuando las mismas no forman parte del proceso penal del que deviene la acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por la SCP 0632/2012 de 23 de julio entre otras, refirió que: “...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-52, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.
Con base a la contextualización de la línea
jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones
establecidas como requisitos a ser
cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el
accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la
interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o
administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales"” (las
negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; “pertinencia”, “derecho a la defensa”, “seguridad jurídica” y “legalidad”; y, a la interpretación y aplicación de la ley; puesto que, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados hoy accionados mediante el AS 871/2021 de 1 de octubre, se declararon incompetentes y rechazaron su tramitación sin ingresar al fondo, alegando que debía ser tramitada conforme establece el art. 314.I y II del CPP. Dicha determinación se asumió: i) Sin fundamentar ni motivar su decisión respecto a la excepción que opuso, la cual fue solicitada con base al art. 314.III del CPP, que fue modificado por la Ley 1173, estableciendo la oportunidad de su presentación mientras no exista sentencia ejecutoriada, como ocurre en su caso; ii) Sin efectuar una correcta interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica del art. 314.III del CPP; y, iii) Refiriéndose de manera incongruente a “...Gregorio Corzo Córdova y la señora Luisa Arancibia Machicado de Corzo…” (sic) como las personas que opusieron la referida excepción, cuando las mismas no forman parte del proceso penal del que deviene la acción tutelar.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los ahora terceros interesados contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el accionante; sin embargo, una vez impugnada dicha decisión mediante recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y los hoy terceros interesados, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 75 de 30 de marzo de 2021, declararon admisible y procedente dicho recurso disponiendo la prosecución del proceso penal conforme al procedimiento establecido en la ley (Conclusión II.1.).
Posteriormente, encontrándose el referido proceso penal en el Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación, el accionante mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, nuevamente opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; mereciendo el Auto Supremo 871/2021, a través del cual los Magistrados ahora accionados la declararon “NO HA LUGAR” por carecer de competencia para su resolución conforme al art. 314 del CPP; siendo notificado el nombrado el 30 de noviembre del mismo año (Conclusión II.2.).
Ahora bien, identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la presente acción de defensa, con carácter previo a su análisis, corresponde referirse a los argumentos expuestos por los hoy terceros interesados, relativos a que el acto que vulneró los derechos del accionante fue el Auto de Vista 75, debido a que ese revocó el Auto Interlocutorio 01/2021, que en primera instancia declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por lo que: a) Al no efectuar ningún reclamo contra dicho Auto de Vista concurriría la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo, relativa a la existencia de actos consentidos; y, b) El plazo de seis meses para plantear esta acción de defensa estaría vencido.
Así, en cuanto a la supuesta existencia de actos consentidos, es necesario considerar que de acuerdo con la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, “...el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo...” (el resaltado es nuestro), debiendo entenderse objetivamente como acto consentido a “...cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales" (SCP 0347/2020-S3 [las negrillas fueron añadidas]).
Bajo ese marco, si bien resulta evidente que el Auto Interlocutorio 01/2021, fue revocado por el Auto de Vista 75, contra el cual el accionante no presentó reclamo alguno en tiempo oportuno, tal cual señalaron los ahora terceros interesados; no es menos cierto que la presente acción de defensa no fue planteada contra ese Auto de Vista emergente de una primera excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta, cuya tramitación concluyó con la emisión del mismo; sino, fue presentada contra el AS 871/2021, que deviene de una segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante, respecto al cual no se advierte ninguna manifestación tácita o expresa de voluntad que demuestre su aceptación ante cualquier persona o instancia.
Por consiguiente, no se tiene la concurrencia de la causal de improcedencia establecida por el art. 53.2 del CPCo, relativa a la existencia de actos libre y expresamente consentidos por el accionante.
Con relación al presunto incumplimiento
del principio de inmediatez, esta Sala del Tribunal
Constitucional Plurinacional observando que la acción tutelar fue presentada
contra el AS 871/2021, y no así contra el Auto de Vista 75, como pretenden
interpretar los ahora terceros interesados, no evidencia el incumplimiento
denunciado; puesto que, conforme consta en el referido Auto Supremo, ese fue
notificado al accionante el 30 de noviembre de 2021, razón por la cual, no fue
refutado por los hoy terceros interesados; y la acción de amparo constitucional
fue presentada el 20 de abril de 2022; es decir, después de cuatro meses y
veintiún días, encontrándose de esa manera dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 55.I1
del CPCo, cumpliendo con el principio
de inmediatez.
En efecto, una vez resueltas las cuestiones previas denunciadas por los ahora terceros interesados, se verificó la inexistencia de actos libres y expresamente consentidos, y el cumplimiento del principio de inmediatez, extremo que habilita el ingreso al análisis de fondo de la acción tutelar.
En ese sentido, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar esa labor con la simple relación de documentos dejando de esa manera pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por el accionante son evidentes, para lo cual se analizarán los argumentos por los cuales los Magistrados hoy accionados decidieron declarar “NO HA LUGAR” a la segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante sin ingresar al fondo, alegando carecer de competencia para su resolución.
En ese orden, del AS 871/2021, se advierte que los Magistrados ahora accionados previa exposición de los antecedentes del caso, emitieron su decisión refiriendo que:
1) La oportunidad procesal para la interposición de excepciones son todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una sentencia;
2) De acuerdo con los arts. 301, 314, 326.I y 327 del CPP, no se reconoce un periodo posterior a las etapas preliminar y preparatoria del juicio oral, en el que se pueda oponer y resolver excepciones; y,
3) Conforme a las modificaciones determinadas por la Ley 586, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que la oportunidad para su oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco temporal establecido en la Ley; por lo que, la excepción revisada debió ser opuesta antes de la puesta en vigencia de la Ley 1173, la cual data del 4 de noviembre de 2019; empero, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, activaron un mecanismo procesal no oportuno; ya que según los arts. 308 y 314 del CPP, el tiempo límite para su oposición no debe superar la etapa de juicio oral.
En ese contexto, contrastando los mencionados argumentos con los hechos denunciados en esta acción de defensa, se tiene que:
i) Respecto a que los Magistrados ahora accionados no fundamentaron ni motivaron su decisión con relación a que según el art. 314.III del CPP, la excepción de extinción de la acción penal puede ser opuesta mientras no exista sentencia ejecutoriada, de la revisión del AS 871/2021 se evidencia que los referidos Magistrados no consideraron ni fundamentaron su decisión pronunciándose sobre la excepcionalidad para plantear la excepción de extinción de la acción penal durante la etapa preparatoria y juicio oral, establecida en el mencionado parágrafo. Simplemente se limitaron a señalar de manera general, que el Código de Procedimiento Penal no reconoce un periodo posterior a las etapas preliminar y preparatoria del juicio oral en el que se pueda oponer y resolver excepciones -se entiende todas las previstas por el art. 308 del CPP-, pudiendo ser interpuestas hasta antes de la emisión de la sentencia. Y, con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin ninguna explicación fundada en normativa aplicable, establecieron que la misma debió ser opuesta por el accionante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, sin tomar en cuenta que la referida Ley no modificó la excepcionalidad para oponer excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y de juicio oral establecida por el art. 314.III del CPP, modificado previamente por la Ley 586.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa que el AS 871/2021 carece de la debida fundamentación y motivación para determinar la incompetencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto al conocimiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante, no explicó de manera clara y precisa porque entendió que los art. 308 y 314 del CPP limitaban la oportunidad de su interposición únicamente hasta la etapa de juicio oral; más aún cuando con relación a la autoridad competente para resolver ese tipo de excepciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, citada por la SCP 0455/2021-S3 de 10 de agosto -emitida de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1173-, concluyó que: “...los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); siendo también asumido ese entendimiento por el propio Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1173, tal cual consta en el acápite “III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal” de los Autos Supremos 350/2020 de 2 de julio, 462/2020 de 4 de agosto, 730/2020 de 5 de noviembre y 806/2020 de 4 de diciembre, entre otros; que además fueron pronunciados con anterioridad al Auto Supremo analizado en esta acción tutelar -871/2021-; no comprendiéndose las razones para el cambio de la interpretación y razonamiento expuestos en este.
Además de carecer de la debida fundamentación y motivación, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se advierte que el AS 871/2021 también omitió efectuar una correcta interpretación y aplicación del art. 314.III del CPP conforme a las reglas admitidas por el derecho, “...que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)" (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); tal como fue explicado de manera simple, clara y concreta por el accionante conforme a los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien hizo mención y transcribió de manera íntegra dicho parágrafo; sin embargo, no efectuó ningún análisis en el marco del entendimiento jurisprudencial citado previamente, que bajo una interpretación sistemática entendió que de conformidad con el art. 44 del mismo Código, tanto el Tribunal de alzada como el de casación también pueden conocer y resolver excepciones de extinción de la acción penal cuando la causa principal radique ante ellos a raíz de un recurso de apelación o casación.
Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y a la interpretación y aplicación de la Ley con relación a la "legalidad" como elemento del debido proceso.
ii)
Con
relación a la falta de congruencia y
“pertinencia” del Auto Supremo 871/2021 al señalar a “...Gregorio Corzo Córdova y la señora
Luisa Arancibia Machicado de Corzo...” (sic) como las personas que opusieron la
excepción de extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala del
Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que lo denunciado por el
accionante en este punto es evidente, en virtud a que el citado Auto Supremo en
sus acápites “RESULTANDO” (fs. 28) y
“POR TANTO” (fs. 30) identifica al
accionante como la persona que opuso la excepción; empero, al concluir sus
fundamentos en el acápite “II. ANÁLISIS
Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO” (fs. 29 vta.) de manera textual indica
que: “...por lo tanto, Gregorio Corzo Córdova y Luisa Arancibia Machicado de
Corzo al promover ‘'la excepción de extinción de la acción
penal por prescripción’',
activan un mecanismo procesal en tiempo no oportuno...” (sic).
Bajo esas circunstancias, se constata que el AS 871/2021, emitido por los Magistrados ahora accionados, carece de una congruencia interna; ya que la conclusión a la que arribó en su análisis no condice con su parte enunciativa y dispositiva en cuanto a la identificación del accionante como excepcionista, citando a personas completamente ajenas al proceso penal; lo cual, si bien no incide en el fondo de la decisión asumida, es un aspecto que pudo corregirse mediante una solicitud de enmienda; sin embargo, al determinarse precedentemente la falta de fundamentación y motivación de dicho Auto Supremo, que deberá dictarse nuevamente por los Magistrados ahora accionados; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera pertinente conceder de igual manera la tutela con relación a este reclamo, con la finalidad de que las referidas autoridades judiciales enmienden ese error en su nuevo pronunciamiento.
En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de “derecho a la defensa”, el accionante alegó que dicho derecho fue “...atacado por el transcurso del tiempo...” (sic) al transcurrir más de “30 años” desde el inicio del proceso penal seguido contra su persona; sin embargo, no explicó de manera clara, de que manera los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 871/2021 ocasionaron la demora reclamada, omitiendo señalar el nexo entre dicho Auto Supremo y la supuesta vulneración del indicado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Sobre el derecho al debido proceso en su elemento “seguridad jurídica”, el accionante no expuso ningún argumento claro que permita establecer un vínculo entre el AS 871/2021 y el referido derecho; ya que omitió explicar las razones por las que consideró que los Magistrados hoy accionados al pronunciar dicho Auto Supremo vulneraron el derecho invocado, no siendo suficiente su simple mención para que esta jurisdicción ingrese a su análisis, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este reclamo.
Con relación a la solicitud de la condenación de costas y costos procesales contra los Magistrados hoy accionados, esta no puede ser acogida en razón a la forma de resolución asumida; es decir, la concesión parcial de la tutela solicitada, razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 64 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, “pertinencia” y “legalidad”, y a la interpretación y aplicación de la Ley, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben emitir uno nuevo, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,
2º DENEGAR la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de “derecho a la defensa” y “seguridad jurídica”; así como a la solicitud del pago de costas, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Yenny Raquel Rivero Vaca y Adalid Castedo Suarez, en audiencia de consideración de la acción tutelar, a través de su abogado señaló que: 1) El accionante alegó que “...se opuso a la Sentencia 693/2010 de fecha 19 de julio de 2010, lo que no dice el a