SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a “…elegir el Abogado de su preferencia…” (sic); argumentando que a raíz de una recusación interpuesta contra la autoridad judicial ahora demandada y su posterior rechazo in limine, lo que motivó que su abogada fuera multada con un monto pecuniario, se restringió su participación en la audiencia que solicitó para el control de las medidas de protección, audiencia que fue suspendida por el mismo hecho, dilatando la prosecución del juicio oral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección’.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a “…elegir el Abogado de su preferencia…” (sic); argumentando que a raíz de una recusación interpuesta contra Gladys Bacarreza Morales, autoridad judicial ahora demandada y su posterior rechazo in limine, lo que motivó que su abogada fuera multada con un monto pecuniario, se restringió su participación en la audiencia que solicitó para el control de las medidas de protección, audiencia que fue suspendida por el mismo hecho, dilatando la prosecución del juicio oral.
Al presente, de la documental aparejada tenemos la recusación de 24 de noviembre de 2021, interpuesta por la demandante de tutela contra la precitada Jueza (Conclusión II.1), que fue resuelta mediante Auto 09/2021 de 26 igual mes, siendo rechazada in limine, determinación que fue remitida en revisión a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que emitió la Resolución 886/2021 de 1 de diciembre, determinando la devolución de obrados al Juzgado de origen, observando que un rechazo in limine no acepta revisión (Conclusión II.2).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad: “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (negrillas añadidas) , al presente tenemos que la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad, menos aun ilegalmente perseguida o procesada, o que su vida o integridad física corra un riesgo cierto en las condiciones descritas supra. El derecho reclamado versa sobre el actuar de la autoridad judicial demandada, la multa impuesta a su abogada patrocinante y la restricción de actuación debido a la penalidad disciplinaria impuesta en audiencia, tales aseveraciones no condicen con la naturaleza de la acción de libertad, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de lo demandado por ser una causal de improcedencia, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.