SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S1
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, solicitó audiencia de aplicación de sanciones alternativas, misma que no se desarrolló hasta la presentación de la acción de libertad, debido a que la primera audiencia señalada para el 21 de diciembre de 2021, la suspendieron injustificadamente y la segunda audiencia fijada para el 23 del mismo mes y año no se instaló debido a la falta de notificación de los sujetos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; ii) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0816/2019-S2 de 11 de septiembre asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2], indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3], señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[5], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[6], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.
Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión se focaliza en que el hoy impetrante de tutela solicitó audiencia de aplicación de sanciones alternativas, misma que no se celebró hasta la presentación de la acción de libertad, debido a que la primera que fue fijada para el 21 de diciembre de 2021, la suspendieron injustificadamente y la segunda audiencia señalada para el 23 del mismo mes y año no se instaló, suspendiéndose por el incumplimiento de realización de las diligencias correspondientes.
Del análisis de todo lo obrado y referido en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Jorge Alberto Saucedo Escobar -hoy accionante- mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021 solicitó se señale audiencia de aplicación de sanciones alternativas, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en tal virtud, el Juez ahora codemandado mediante providencia de 13 de diciembre de 2021 señaló audiencia para el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.1.).
En la citada audiencia, se informó por secretaría que se cumplió con las formalidades legales y se encontraban en Sala las partes; empero, el Juez demandado resuelve suspender la audiencia, con el argumento que están llevando otra audiencia con aprehendido y que hubieran llevado tres audiencias desde horas 8:00, por lo que reprogramó la audiencia para el 23 de similar mes y año a horas 10:30 (Conclusión II.2).
Luego, en la indicada fecha, el Secretario del referido despacho judicial –hoy codemandado- presentó informe en el que señala que no se efectuó los oficios correspondientes a régimen penitenciario por su recargada labor, ante lo cual, el titular del referido Juzgado por proveído de la misma fecha señaló audiencia para el 27 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3).
Ahora bien, del informe presentado por el referido funcionario de apoyo jurisdiccional en la presente acción tutelar se observa que para esa fecha no se cumplieron con las diligencias respectivas bajo el justificativo de la recargada labor al encontrarse de turno en las vacaciones, pero además que el Juez hoy accionado se encontraba en aislamiento por haber contraído el COVID-19 conforme al resultado de prueba rápida efectuada al Juez demandado de 23 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4).
De conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho y la concesión de tutela de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho no implica que se deba resolver de determinada forma, sino que sólo busca acelerar la tramitación y resolución de la solicitud
En el caso objeto de análisis, la solicitud efectuada por el ahora accionante está directamente relacionada con el derecho a la libertad, ya que conforme al art. 76 de la Ley 348, en delitos de violencia hacia las mujeres, es posible aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando cumple los requisitos establecidos. En ese contexto, habiéndose presentado la petición el 9 de diciembre de 2021 y siendo que la solicitud no se resolvió hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad; es decir, hasta el 28 de igual mes y año, se evidencia la existencia de dilación indebida por haber transcurrido casi veinte días desde su petición.
La dilación expuesta precedentemente es atribuible tanto al Juez como al personal de apoyo jurisdiccional; ya que, en relación a la autoridad jurisdiccional se providenció el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia más allá de las 24 horas establecidas en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalando audiencia para el 21 de diciembre de 2021 que una vez instalada, pese a que no existía causal justificada para su suspensión procedió en ese sentido con la justificación que tenía otra audiencia con aprehendido sin considerar que la audiencia convocada para definir la situación del hoy accionante estaba igualmente vinculada al derecho a la libertad.
Omisión que se intensificó respecto a la audiencia que debía desarrollarse el 23 de diciembre de 2021 que sin instalarse se procedió a suspenderla por los motivos expuestos por el Secretario de Juzgado, sin asumir ninguna medida al respecto a efectos de que no se reitere la referida falta, pese que se encuentra a su cargo el control del cumplimiento de las responsabilidades por parte del personal de apoyo jurisdiccional.
Acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados cuando el acto lesivo deriva de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones.
Por otra parte, si bien el Secretario en los informes aludidos ut supra señala que no se cumplió con la remisión de los oficios a Régimen Penitenciario por sus recargadas labores y por otro lado, en la segunda audiencia suspendida no pudo realizar las diligencias por su recargada labor, resulta que la responsabilidad en el cumplimiento de las actuaciones administrativas como son los oficios a Régimen Penitenciario y notificaciones a las partes recae también en el auxiliar demandado; todo conforme lo establecen los arts. 94.I y 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Cabe señalar además que, si el Juez demandado se encontraba con algún impedimento, el secretario demandado debió acudir inmediatamente al siguiente juez, según el orden de suplencias legales establecidas en el art. 68 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- o en su defecto o imposibilidad, debió informar inmediatamente al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, a lo descrito corresponderá conceder la tutela impetrada por el accionante, con la expresa aclaración que no es posible disponer de forma directa su libertad como solicita; pues solo se está concediendo la tutela por la dilación que existió en la tramitación de su solicitud y el fondo de su petición debe ser considerada y resuelta en la vía ordinaria.
Finalmente, en relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Publico, no corresponde, considerando que a partir del 23 de diciembre de 2021, el Juez demandado se encontraba delicado de salud y al haberse fundamentado debidamente, pero si corresponderá llamar la atención a todos los demandados a efectos de que no vuelvan a incurrir en dilaciones indebidas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0427/2023-S1- (viene de la Pág.8)