sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa Acta de Audiencia Pública de Resolución de Incidentes 717/2016        I-201605291 de 19 de abril de 2018 en la que consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima Guido Ángel Villegas Canaviri en calidad de Gerente General de SEPSA, y la querella criminal interpuesta por Bonny Alberto Terán Montaño contra Walter Gonzales Choque, David Carlos Montaño Murguía y otros, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 19 de abril de 2018 rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa invocado por Guido Ángel Villegas Canaviri y también los incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, nulidad de la imputación formal y rechazo de denuncia y querella planteados por David Carlos Montaño Murguía con costas y los efectos legales descritos en el      art. 315.IV del CPP; señala que la Resolución se encuentra dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP. En la parte final refiere expresamente que la resolución es recurrible en la vía incidental penal en el plazo de tres días, para cuyo efecto quedan notificadas las partes con su lectura en corte abierta el presente día, mes y año (fs. 61 a 67).

II.2.    Mediante memorial con fecha 19 de abril de 2018 (que no lleva fecha de presentación) David Carlos Montaño Murguía solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí se lo notifique en su domicilio procesal con el Acta de la Audiencia del 19 de abril de 2018 y con la Resolución dictada en la misma (fs. 68). Mediante decreto de 23 de abril de 2018, el Juez de la causa dispuso la legal notificación a David Carlos Montaño Murguía en el domicilio procesal, señalando que a partir del mismo correría el plazo de los tres días conforme el           art. 403 del CPP (fs. 68 vta.).

II.3.    David Carlos Montaño Murguía el 11 de mayo de 2018, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí apelación incidental contra la Resolución de 19 de abril de 2018 (fs. 59 a 60).

II.4.    Representación de 14 de febrero de 2019 mediante la cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de  Potosí, puso en conocimiento del Juez que la Resolución de 19 de abril de 2018 habría sido transcrita y apelada en su oportunidad, pero que a la fecha no se proporcionaron los recaudos necesarios para la apelación. Mediante Providencia de 18 de febrero de 2018 el Juez Aquo conminó a los recurrentes entre ellos David Carlos Montaño Murguía proveer recaudos para elaborar el testimonio de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes a su legal notificación; para su posterior remisión ante el Tribunal de alzada bajo sanción de imponer multas progresivas a su incumplimiento (fs. 69).

II.5.    El 20 de mayo de 2018 el coimputado Walter Gonzales Choque se adhirió al recurso de apelación incidental presentada por David Carlos Montaño Murguía (fs. 70 a 73). Por Decreto de 5 de junio de 2018 el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí tuvo presente la adhesión y ordenó se arrime a sus antecedentes (fs. 73 vta.).

II.6.    Por Auto de Vista 166/2021 de 8 de octubre Caso NUREJ 201605291 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible la apelación incidental de David Carlos Montaño Murguía por estar fuera de plazo del art. 404 con relación al art. 160 parte in fine ambos del CPP a efectos de la apelación del Auto de 19 de abril de 2018; con los siguientes argumentos que en síntesis y en partes salientes señalan: 1) El imputado David Carlos Montaño Murguía planteó recurso de apelación incidental el 11 de mayo de 2018 y la Resolución emitida por el “Juez de la causa de 19 de abril de 2018 resuelve que al estar dentro del plazo del art. 403 del CPP, es recurrible la resolución en el plazo de tres días y para cuyo efecto quedan notificados por su lectura en corte abierta el presente día mes y año no habiendo nada más que tratar...”(sic); y, 2) David Carlos Montaño Murguía presentó un memorial solicitando se notifique en su domicilio procesal sin ningún argumento jurídico legal que haga viable su petitorio y contra todo pronóstico legal que justifique la preferencia respecto a las otras partes, mediante resolución de 23 de abril de 2018 se otorgó un plazo distinto a la norma y aceptó la notificación, sin ningún argumento jurídico legal que respalde el mismo; por lo que, se advierte que no se cumplió el art. 160 del CPP que dice en su parte in fine “las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas salvo que la Ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencia orales, se notificaran en el mismo acto por su apertura” (sic), hecho que sucedió en el presente caso, fueron notificados en la audiencia de 19 de abril de 2018 y la presentación de la apelación se realizó el 11 de mayo del citado año, ante una manifestación equivocada del imputado al solicitar notificación en su domicilio procesal. Para materializar el derecho a la impugnación o de recurrir o exigir ese derecho conforme el art. 180.II de la CPE, se tiene primero que cumplir con las obligaciones que les son impuestas por Ley a las partes en el tiempo y forma estipulados que hacen al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, Auto de Vista que le fue notificado el 20 de octubre de 2021           (fs. 2 a 4 vta.).