SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 1337 a 1341 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, rebatieron los argumentos de
A las preguntas de la Sala Constitucional, sobre la trascendencia y el contenido del Auto de 26 de octubre de 2021 y del incidente de nulidad que fue planteado por el ahora tercero interesado, así como el trámite de éste; el representante legal de las autoridades accionadas señaló que la referida resolución rechazó in límine el incidente de nulidad formulado por Roberto Rodrigano sin fundamentación ni motivación, simplemente indicando que no era posible su planteamiento en ejecución de sentencia, lo que es contrario a la jurisprudencia referida en su informe, como se explica en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, cuya falta de notificación a las partes ocasionó que el prenombrado no pueda oponerse a la decisión errónea asumida por el Juez de primera instancia. Y que el hoy ahora tercero interesado, en esa oportunidad cuestionó que se haya tramitado “dicho” proceso con base en un “proceso agrario”, señalando que debió hacerse conforme a la norma procesal civil como un “incidente fuera de audiencia”, cuya sustanciación es accesoria al proceso principal.
Del mismo modo, en intervenciones posteriores, aclaró que los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen, sin tener conocimiento de las actuaciones procesales consecuentes a dicha remisión por parte del Juez de instancia.
Y de otro lado, aclaró que a tiempo de resolverse el recurso de casación mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, el Tribunal Agroambiental no se percató de la falencia procesal de falta de notificación a las partes con el Auto de 26 de octubre de 2021, por lo que sólo resolvió dicho recurso sin mayor observación; y, recién tras el planteamiento del recurso de reposición opuesto por Roberto Rodrigano contra el Auto de 30 de marzo de 2022, se advirtió la falencia procesal, dictándose el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 anulando obrados.
Insistiendo finalmente, que lo trascendental para la decisión asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, fue la advertencia de que se lesionaron los derechos de Roberto Rodrigano a oponerse a lo decidido en el Auto de 26 de octubre de 2021.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Rodrigano, en audiencia a través de su abogado, se adhirió y reiteró los fundamentos desarrollados por las autoridades accionadas, enfatizando que fue a él a quien se le vulneraron sus derechos puesto que no se le permitió oponerse al rechazo in límine dispuesto por el Juez Agroambiental de Concepción, a través del Auto de 26 de octubre de 2021, ya que éste no le fue notificado; y con ello, dicha autoridad judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vinculantes, los elementos generales del derecho, la Constitución y la norma procesal civil, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respecto al Auto de 30 de marzo del 2022, en el que se resuelve el incidente de nulidad opuesto por el tercero interesado -se entiende, el segundo-, en el que se indica que pudo haber opuesto reposición contra el Auto de 26 de octubre de 2021; pero contrariamente a dicha decisión, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se indica que aquello no pudo ser posible puesto que el Auto de 26 de octubre de 2021 no le fue notificado; finalmente indicó que las autoridades hoy accionadas, recién en esa última resolución, se dieron cuenta de la falta de esa diligencia que provocó lesión de su derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 085/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 1375 a 1379 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, emitido por los Magistrados ahora accionados; ordenando que los mismos pronuncien una nueva resolución en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en el fallo constitucional dictado. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El mencionado Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, emerge de un recurso de reposición planteado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 30 de marzo de 2022, último también dictado por esa Sala, que resolvió el incidente de nulidad manifestando que se habría operado una convalidación o dejadez del incidentista, puesto que habiendo sido notificado no interpuso de manera inmediata los recursos que consideraba pertinentes, siendo a partir de la relación de esos antecedentes y la petición de nulidad de obrados, por falta de fundamentación y motivación del Auto de 26 de octubre de 2021; 2) A partir de esos antecedentes, los Magistrados accionados, a manera de fundamentos, invocan a la aplicación del art. 253 del CPC aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA respecto a la nulidad procesal, así como lo dispuesto en el art. 105 del CPC y las SSCC 1644/2004-R de 11 de octubre, 0788/2010-R de 2 de agosto, entre otras, respecto a la factibilidad de disponerse una nulidad procesal; 3) En el análisis del caso contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se hace referencia al Auto de 30 de marzo de 2022 -emitido también por las autoridades accionadas- en el que sancionó la negligencia de Roberto Rodrigano por no oponerse al rechazo in límine de su primer incidente de nulidad planteado mediante el Auto de 26 de octubre de 2021, y a su vez, se indica que esta última Resolución referida no fue notificada a las partes, impidiendo con ello que pueda ser impugnada por el ahora tercero interesado; 4) Aludiendo parámetros jurisprudenciales e invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 103/2021, a manera de conclusión, las autoridades accionadas en la Resolución hoy impugnada en sede constitucional, refieren que el hecho de no haberse notificado a las partes con el Auto de 26 de octubre 2021 generó estado de indefensión absoluta, impidiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, elementos configuradores del debido proceso al que están sometidos las autoridades jurisdiccionales, que por mandato constitucional son garantes primarios de los derechos fundamentales; y que, al no haberse evidenciado y analizado esa situación mediante Auto de 30 de marzo de 2022, correspondía sea repuesto a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, dispone anular obrados hasta la nota de 27 de octubre de 2021 de remisión del recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, disponiendo se ponga en conocimiento a las partes intervinientes el Auto citado -26 de octubre de 2021-, para garantizar el derecho a la defensa; y, deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021; 5) De lo anotado, se puede evidenciar que la fundamentación citada está referida a los criterios permisivos para demandar la nulidad procesal o nulidad de obrados aun en ejecución de sentencia bajo circunstancias excepcionales, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales y sería el único medio para reparar un derecho sustancial; sin embargo, en dicha fundamentación del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, no se encuentra la exposición de los parámetros que rigen la nulidad procesal -carácter excepcional-, vinculados a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y no convalidación: para que a partir de ello, se realice el análisis del caso; 6) En ese contexto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional contenida -entre otras- en la SCP 1149/2013-L, citando a su similar SCP 0876/2012, ha establecido como parámetros y presupuestos que deben concurrir, la especificidad, la finalidad del acto en su aspecto objetivo, el principio de trascendencia y finalmente el principio de convalidación; último en virtud del cual, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, por lo que no puede ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto procesal cuestionado; 7) En el caso examinado, si bien se alude a que la nulidad procede bajo circunstancias excepcionales, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 no contiene una análisis con base en los parámetros que rigen las nulidades, y por lo tanto, la decisión asumida no cuenta con un sustento razonable, siendo por el contrario una decisión arbitraria por cuanto no basta aludir una supuesta indefensión para el incidentista -quien al no haber sido notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, no pudo activar los recursos o mecanismos de defensa-; más aún, cuando la misma Sala emisora del Auto Interlocutorio ahora cuestionado, en el Auto de 30 de marzo de 2021, estableció que el incidentista fue notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, porque una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el entonces demandado incidentista impugnó otros aspectos y pidió la remisión del expediente a la Sala Agroambiental, y una vez que dicho expediente volvió a esa Sala, recién planteó otro incidente denunciando el rechazo in límine de su primer incidente; 8) De ahí resulta que cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ahora accionada, refiere haberse generado lesión a los derechos fundamentales por la falta de notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, esta manifestación resulta ser simplemente retórica y carente de sustento, porque no identifica ni explica el perjuicio cierto, objetivamente verificable e irreparable que se le hubiese provocado y de qué manera la nulidad va a permitir reparar aquel daño sustancial. Al respecto, se debe tener en cuenta que, el contenido del incidente rechazado in límine es absolutamente idéntico al recurso de casación y lo único que se cambió fue la suma y el petitorio; en ambos mecanismos, se pidió declarar la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas, que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia. Estos aspectos y denuncias fueron analizados y resueltos en casación por la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuya ratio decidendi es que el procedimiento aplicado en la tramitación de la causa es el previsto por la norma; 9) De modo que, cuando los Magistrados accionados sustentan la nulidad en el hecho de no haberse citado con el Auto de 26 de octubre de 2021 y por consecuencia haberse restringido la posibilidad de interponer los recursos, no considera el contenido de los antecedentes y la falta de perjuicio real y efectivo a la parte demandada, solo alude resguardar el derecho de las partes a conocer el aludido Auto y que puedan ejercer el derecho a la defensa, sin explicar el efecto sustancial que tendría la nulidad de obrados en el marco de la doctrina constitucional -conforme se tiene desarrollada entre otros en la SC 1149/2013-L-, entendiendo que la nulidad debe ser excepcional y en circunstancias muy graves que la ameriten y permita una reparación sustancial de una afectación cierta y objetiva; y, 10) El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, carece de sustento que justifique la nulidad de obrados, por lo que dicha decisión únicamente satisface pruritos formales y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la ejecución de lo resuelto por la jurisdicción agroambiental -denunciado como lesión al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones indebidas-; ya que no tiene relevancia para reparar un derecho sustancial, y por lo mismo, resta eficacia a lo resuelto en el proceso agroambiental difiriendo la materialización y efectivización de derechos de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia -JAC-05/2021- de 22 septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de rendición de cuentas y abono de dinero, interpuesta por Juana Vaca Correa -hoy accionante- contra Roberto Rodrigano -ahora tercero interesado- (fs. 1094 a 1099 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, el demandado Roberto Rodrigano -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de casación en la Forma contra la Sentencia JAC-05/2021, solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 357 y ss. del CPC y no conforme la Ley 1715 (fs. 1107 a 1115 vta.)
II.3. Por memorial de fs. 1117 a 1125 vta. de obrados del expediente original, el ahora tercero interesado, interpuso incidente de nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 357 y ss. del CPP y no conforme la Ley 1715; siendo este incidente planteado con contenido idéntico al de su recurso de casación.
II.4. Mediante Auto de 26 de octubre de 2021, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por Roberto Rodrigano contra la Sentencia JAC-05/2021; y en su segundo considerando, señaló que, en estado de sentencia no corresponde admitir incidente de nulidad, por lo que se rechaza in límine el incidente (fs. 1143). No consta notificación alguna a las partes con esta Resolución en específico, según se advierte de la diligencia de 27 de octubre de 2021 que corre a (fs. 1145).
II.5. A través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 de 2 de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvió declarar infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Roberto Rodrigano contra la Sentencia JAC-05/2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz; condenando en costos y costas al recurrente, conforme dispone los arts. 223.V.2, con relación al 224, ambos del CPC, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA (fs. 1153 a 1156 vta.). Notificada a Roberto Rodrigano el 6 de diciembre de 2021 (fs. 1157).
II.6. Cursan memoriales de apersonamiento ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, interponiendo recurso de reposición contra el decreto de declaratoria de ejecución de sentencia de 12 de enero de 2022 (fs. 1170 a 1171 vta.). Y ante la Sala segunda del Tribunal Agroambiental, escritos de solicitud de calificación de costas y costos de 20 de enero (fs. 1185 a 1186); de 25 de enero (fs. 1190 y vta.); de 15 de febrero (fs. 1198 a 1199) -todos de 2022-.
II.7. Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, Roberto Rodrigano, hoy tercero interesado, interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incidente de nulidad en ejecución de sentencia, indicando que tras la emisión de la Sentencia de primera instancia, formuló un primer incidente de nulidad y paralelamente el recurso de casación, incidente que si bien fue corrido en traslado a la demandante, fue rechazado in limine sin fundamentación ni motivación alguna a través del Auto de concesión del recurso de casación -se entiende Auto de 26 de octubre de 2021-, lo que no mereció pronunciamiento alguno por la mencionada Sala Segunda a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, en el que únicamente resolvió el recurso de casación (fs. 1219 a 1223 vta.).
II.8. El referido incidente fue resuelto mediante Auto de 30 de marzo de 2022, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando no ha lugar, con el fundamento que el incidentista pudo oponer reposición contra el Auto de 26 de octubre de 2021, y al no haberlo hecho, precluyó toda posibilidad de reclamo sobre esa resolución; añadiendo que el incidente que fue rechazado in límine a través de dicho fallo, tenía los mismos fundamentos que el recurso de casación resuelto mediante el “…Auto Agroambiental Plurinacional S1a 05/2021 de 26 de enero…” (sic) por lo que Roberto Rodrigano ya tendría una respuesta a los agravios formulados en su incidente, respecto al cual tampoco pidió complementación o enmienda, convalidando la emisión de dicho fallo que resolvió la casación (fs. 1241 a 1243).
II.9. Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, Roberto Rodrigano interpuso recurso de reposición contra el Auto de 30 de marzo del mismo año, indicando que no fue notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, como tampoco la parte demandante -como constaría en la diligencia de 27 de octubre de 2021, “fs. 1168” (dos fojas posteriores a la “fs. 1166”, donde se encuentra el Auto alegado como desconocido por el incidentista)-, lo que vulneró su derecho a la defensa (fs. 1257 a 1258).
II.10. Por Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 de 25 de abril, Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, resolvieron el recurso de reposición planteado por Roberto Rodrigano contra el Auto de 30 de marzo del mismo año, declarando ha lugar y disponiendo: “1.- Anular obrados hasta fs. 1169 de obrados, correspondiente a la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. No 187/2021, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa. 2.- Al dar curso al incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, conforme los entendimientos establecidos en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, SC 0788/2010- R de 2 de agosto, SC 2124/2013 de 21 de noviembre de 2013, entre otras, se anula y deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021”.
Decisión que se sustentó, principalmente en: “…que el hecho de no haberse notificado a las partes con el referido Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, ha generado en estado de indefensión absoluta que ha impedido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia, elementos que configuran el debido proceso al que están sometidas las Autoridades Jurisdiccionales, que por mandato constitucional son garantes primarios de los derechos fundamentales; en consecuencia, amerita sanear y reconducir el proceso conforme el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haberse evidenciado y menos analizado esta situación mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, corresponde que el mismo sea repuesto, conforme los fundamentos expuestos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa” (fs. 1286 a 1291).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, con afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, ya que dentro de su demanda por rendición de cuentas y abono de dinero contra Roberto Rodrigano -ahora tercero interesado- que fue declarada probada a través de la Sentencia JAC-05/2021 cobrando ejecutoria; la Sala Civil Segunda del Tribunal Agroambiental hoy accionada dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, disponiendo anular obrados hasta la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. 187/2021, dictada por el Juez Agroambiental de Concepción -de primera instancia-; es decir, hasta la notificación a las partes con Auto de 26 de octubre de 2021, por el cual se concedió el recurso de casación que opuso el demandado contra la indicada Sentencia JAC-05/2021 y se rechazó el incidente de nulidad formulado simultáneamente por el prenombrado; no obstante que ambas pretensiones -casación y nulidad- se plasmaron en memoriales de contenido idéntico y que la ausencia de la diligencia observada nunca fue reclamada por el supuesto agraviado -sino hasta plantear reposición contra el Auto de 30 de marzo de 2022, que declaró no ha lugar su incidente-, además que no le causó vulneración alguna, habida cuenta que luego de resuelto su recurso de casación mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, se apersonó al proceso a través de varios memoriales solicitando la ejecución de la sentencia, lo que da cuenta que conoció tácitamente el supuesto acto nulo y no lo reclamó oportunamente, y de otro lado, ya existe un pronunciamiento de la misma Sala Segunda sobre la inviabilidad de la nulidad pretendida por el actor puesto que ésta también fue solicitada en su recurso de casación resuelto en el fallo antes mencionado; haciendo evidente que las autoridades hoy accionadas, no establecieron de forma alguna la concurrencia de las condiciones para declarar la nulidad de obrados, basándose en la supuesta situación de indefensión del demandado, que no es consecuente con los antecedentes procesales que demuestran, contrariamente a aquello, la convalidación de éste sobre el acto supuestamente nulo y su intrascendencia en la tramitación de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La nulidad de los actos procesales
Al respecto, la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, señaló que: “…las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, en principio son parte de la presunción de licitud, que instituye que todo acto procesal es válido al cumplir con los requisitos formales que la ley señala. La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas, siendo permisible la declaratoria de nulidad de un acto, cuando este no alcanzó el fin para el cual fue destinado, contrariamente aún se inobserve la forma y se cumpla con el fin no podrá declararse la nulidad, conforme lo establece el art. 105 del CPC. De esta manera, el poder de apreciación de la jueza o del juez, debe considerar dos aspectos: en primer término, valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y en segundo lugar, a determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, alcanzó su finalidad práctica. Las indagaciones que debe hacer el operador de justicia tienen un basamento común y general, tomando en cuenta que si el acto procesal alcanzó su fin, se presume que está revestido de formalidades esenciales y viceversa, observando un ligamen funcional entre forma y el fin del acto, que excluye la nulidad por la nulidad misma y atiende a la verdadera función de las formas procesales.
Así, en el nuevo régimen procesal civil, se sigue la corriente moderna de nulidades textuales y nulidades virtuales. En el primer caso -textual-, la jueza o el juez no tienen la facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y por tanto debe declarar sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley.
En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.
En ese orden, el Código Procesal Civil, cumple estrictamente con la vigencia de los principios que sustentan a las nulidades procesales. Como se indicó anteriormente, las normas procesales para ser aplicadas en su verdadera dimensión deben corresponder a los principios que las fundamentan, de ahí, que en el Código Procesal Civil se ha previsto que las normas inherentes a las nulidades procesales se encuadren en el marco de los principios universales que las regulen. Al efecto, se tiene que con relación al principio de legalidad, ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción, de conformidad a lo señalado por el art. 105.I del CPC. Luego, en torno al principio de transcendencia, no hay nulidad sin perjuicio, conforme lo determina el parágrafo II del citado artículo.
Por otra parte, con referencia al principio de convalidación, cuando se trate de nulidad virtual; es decir, cuando se presenten defectos formales en el acto que pueden ser subsanados, ocurre cuando el mismo alcanzó su fin o cuando el reclamo no se lo formula en el primer acto, de acuerdo al art. 107.I y III del CPC Posteriormente, según el principio de protección, nadie que provoque un vicio de nulidad podrá ampararse en su propia actividad, según previsión del parágrafo II de ese artículo, contrariamente cuando el acto no alcance su finalidad, carezca de requisitos formales y hubiere provocado indefensión podrá ser declarado nulo.
Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, se establece que la nulidad de un acto no importará la invalidez de los actos anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, afectando únicamente al acto viciado, lo que dará lugar a su renovación. Lo anterior, significa repetir o rehacer ex novo, el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación; debiendo la jueza o el juez fundamentar su decisión señalando de manera precisa el acto o los actos nulos. En su caso, declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto nulo, solo cuando esos actos posteriores son causalmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente, en cuyo caso se generará la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad, anulándose lo actuado desde ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 109.I del CPC” (las negrillas nos corresponden).
La SC 0242/2011-R de 16 de marzo, complementando el entendimiento establecido por la SC 0731/2010-R 26 de julio, afirmó que: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, la SCP 1041/2015-S2 de 19 de octubre, precisó que: «…para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, con afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, ya que dentro de su demanda por rendición de cuentas y abono de dinero contra Roberto Rodrigano -ahora tercero interesado- que fue declarada probada a través de la Sentencia JAC-05/2021 de 22 de septiembre, cobrando ejecutoria; la Sala Civil Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy accionada- dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 de 25 de abril, disponiendo anular obrados hasta la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. 187/2021, dictada por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz -de primera instancia-; es decir, hasta la notificación a las partes con el Auto de 26 de octubre de 2021, por el cual se concedió el recurso de casación que opuso el demandado contra la indicada Sentencia JAC-05/2021 y se rechazó el incidente de nulidad formulado simultáneamente por el prenombrado; no obstante que ambas pretensiones -casación y nulidad- se plasmaron en memoriales de contenido idéntico y que la ausencia de la diligencia observada nunca fue reclamada por el supuesto agraviado -sino hasta plantear reposición contra el Auto de 30 de marzo de 2022, que declaró no ha lugar su incidente-, además que no le causó vulneración alguna, habida cuenta que luego de resuelto su recurso de casación mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 de 2 de diciembre, se apersonó al proceso a través de varios memoriales solicitando la ejecución de la sentencia, lo que da cuenta que conoció tácitamente el supuesto acto nulo y no lo reclamó oportunamente, y de otro lado, ya existe un pronunciamiento de la misma Sala Segunda sobre la inviabilidad de la nulidad pretendida por el actor, puesto que ésta también fue solicitada en su recurso de casación resuelto en el fallo antes mencionado; haciendo evidente que las autoridades hoy accionadas, no establecieron de forma alguna la concurrencia de las condiciones para declarar la nulidad de obrados, basándose en la supuesta situación de indefensión del demandado, que no es consecuente con los antecedentes procesales que demuestran, contrariamente a aquello, la convalidación de éste sobre el acto supuestamente nulo y su intrascendencia en la tramitación de la causa.
Planteada así la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso de rendición de cuentas y abono de dinero, interpuesta por Juana Vaca Correa contra Roberto Rodrigano -hoy tercero interesado-, se dictó la Sentencia JAC-05/2021 por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda, disponiendo que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoría de esa Resolución, el precitado demandado, proceda a restituir a favor de Juana Vaca Correa la suma de $us480 570.- por concepto del precio recibido por la venta del predio "La Piedra", más los intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. Otorgándose al demandado el plazo de quince días hábiles para presentar la rendición de cuenta y el Abono solicitado y ordenado a favor de la demandante.
Contra la Sentencia JAC-05/2021, el nombrado tercero interesado, interpuso recurso de casación en la forma solicitando se declare la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas, señalando que ésta debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 357 y ss. del CPC y no conforme la Ley 1715. Y simultáneamente, también formuló incidente de nulidad de obrados, con contenido idéntico a su recurso de casación y con el mismo petitorio.
Así, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por Roberto Rodrigano contra la Sentencia JAC-05/2021; y en su segundo considerando, señaló que, en estado de sentencia no corresponde admitir incidente de nulidad, por lo que se rechaza in límine el incidente.
Sobre esta decisión judicial no consta notificación expresa ya que si bien mediante diligencia de 27 de octubre de 2021 (Conclusión II.4), se notificaron actuados anteriores al Auto de 26 de igual mes y año, en esa actuación no se consignó específicamente la comunicación de dicho Auto; sin embargo de ello, a más de ser evidente que el mismo tiene fecha anterior a la diligencia en cuestión, esta última consta dos fojas después del indicado Auto, lo que da cuenta a momento de practicase la notificación el mismo ya estaba anexado en el expediente.
Sumándose a ello que, el recurso de casación opuesto por Roberto Rodrigano fue resuelto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarándolo infundado y condenando en costos y costas al recurrente, conforme dispone los arts. 223.V.2, con relación al 224, ambos del CPC, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA. Este Auto Agroambiental Plurinacional fue notificado al demandado el 6 de diciembre de 2021, y tras ello, constan los memoriales presentados de forma posterior a esa fecha -detallados en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional-, a través de los cuales el prenombrado se apersona tanto ante el Juez Agroambiental de Concepción como ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, solicitando ante esta última la calificación de costas y costos, sin efectuar reclamo alguno sobre la falta de notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, mucho menos respecto al trámite de su incidente de nulidad planteado luego de emitida la Sentencia JAC-05/2021.
Posteriormente, recién el 8 de marzo de 2022, Roberto Rodrigano -hoy tercero interesado- interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incidente de nulidad en ejecución de sentencia, indicando que tras la emisión de la Sentencia de primera instancia formuló un primer incidente de nulidad y paralelamente el recurso de casación; incidente que si bien fue corrido en traslado a la demandante, fue rechazado in límine sin fundamentación ni motivación alguna a través del Auto de concesión del recurso de casación -se entiende Auto de 26 de octubre de 2021-, lo que no mereció pronunciamiento alguno por la mencionada Sala Segunda a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, en el que únicamente resolvió el recurso de casación.
Es decir que, en esta oportunidad, él precitado solicitó la nulidad de obrados por advertir que su primer incidente de nulidad que planteó simultáneamente con su recurso de casación, no fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ni mereció consideración alguna por dichas autoridades en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, sin cuestionar la ausencia de notificación alguna con el Auto de 26 de octubre de 2021.
Este incidente de nulidad fue resuelto mediante Auto de 30 de marzo de 2022 por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando no ha lugar con el fundamento que el incidentista pudo oponer reposición contra el Auto de 26 de octubre de 2021, y al no haberlo hecho precluyó toda posibilidad de reclamo sobre esa resolución; añadiendo que el incidente que fue rechazado in límine a través de dicho fallo, tenía los mismos fundamentos que el recurso de casación resuelto mediante el “…Auto Agroambiental Plurinacional S1a 05/2021 de 26 de enero…” (sic) por lo que Roberto Rodrigano ya tendría una respuesta a los agravios formulados en su incidente, respecto al cual tampoco pidió complementación o enmienda, convalidando la emisión de dicho fallo que resolvió la casación.
Contra esa decisión, el 4 de abril de 2022, Roberto Rodrigano interpuso recurso de reposición, indicando -recién en este actuado- que no fue notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, como tampoco la parte demandante -como constaría en la diligencia de 27 de octubre de 2021-. Pretensión que se resolvió mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, pronunciado por Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, declarando ha lugar y disponiendo anular obrados hasta la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. 187/2021, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto de 26 de octubre de 2021, a fin de garantizar el derecho a la defensa; anulando y dejando sin efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 que resolvió el recurso de casación opuesto por el prenombrado demandado.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional que se revisa, la accionante identificó como reclamo contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, con afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, ya que en etapa de ejecución de la Sentencia JAC-05/2021, que declaró probada su demanda, las autoridades hoy accionadas emitieron el indicado fallo ahora impugnado anulando obrados sin establecer la concurrencia de las condiciones procesales que justifiquen esa decisión, y desconociendo que de acuerdo a los antecedentes del proceso, el demandado -ahora tercero interesado- convalidó tácitamente el supuesto acto nulo, y además, tiene por resuelta su pretensión de nulidad de obrados que fue planteada tanto en su recurso de casación como en su incidente de nulidad que fueron opuestos de forma paralela, ya que el primero fue resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 -declarándolo infundado-, por lo que la nulidad dispuesta a fin de que el demandado pueda oponerse al rechazo in límine de su incidente de nulidad dispuesto en el Auto de 26 de octubre de 2021, resultaría intrascendente, ya que existe un pronunciamiento expreso sobre la inviabilidad de esa solicitud, contenida -precisamente- en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, contra el cual tampoco opuso medio de reclamo alguno.
En ese orden, a fin de resolver la problemática planteada, es preciso establecer que como fundamentos de la nulidad de obrados dispuesta en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, dictado por los Magistrados hoy accionados, se expone lo siguiente:
i) Que el Juez Agroambiental de Concepción, al emitir el Auto de 26 de octubre de 2021, sin realizar la debida notificación con el mismo a cada una de las partes -al no cursar diligencia alguna en el expediente- y sin la debida fundamentación y motivación sobre el rechazo al incidente de nulidad planteado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, “…constituyendo un acto irregular que vulnera normas procesales de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, activando de esta manera los presupuestos para la procedencia del incidente de nulidad, al evidenciarse indefensión en la parte demandada, criterio que ya fue establecido en el AAP S2ª N° 103/2021 de 01 de diciembre de 2021…” (las negrillas nos pertenecen);
ii) Que “…el hecho de no haberse notificado a las partes con el referido Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, ha generado en estado de indefensión absoluta que ha impedido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia, elementos que configuran el debido proceso al que están sometidas las Autoridades Jurisdiccionales, que por mandato constitucional son garantes primarios de los derechos fundamentales; en consecuencia, amerita sanear y reconducir el proceso conforme el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haberse evidenciado y menos analizado esta situación mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, corresponde que el mismo sea repuesto, conforme los fundamentos expuestos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa”; y,
iii) Que “…con relación a la falta de fundamentación y motivación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, al rechazar "in limine" el incidente de nulidad planteado, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente, se tiene que los incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia, proceden ante vulneraciones procedimentales que causen indefensión a las partes intervinientes en el proceso, por lo que al ser la falta de fundamentación y motivación un aspecto de fondo, no corresponde su análisis en esta instancia, no procediendo respecto a este punto la reposición planteada, sino ante la instancia respectiva”.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que opere una declaratoria de nulidad procesal no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, además de no constituir una dilación innecesaria de los procesos o entorpecer su resolución; por ello es que, siguiendo la jurisprudencia constitucional glosada en ese apartado, quien demande vicios procesales y dicha pretensión sea considerada ha lugar, debe acreditar que en su denuncia concurren las siguientes condiciones: a) Que el acto procesal denunciado de viciado le haya causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) Que el vicio procesal le haya colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; d) Que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) Que no se haya convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
Así, con base a ese análisis sobre la concurrencia de las señaladas condiciones, la autoridad judicial determinará si la pretensión de nulidad de obrados es o no conducente y cumple, en su caso, con los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, los que precisamente se advierten del cumplimiento de las condiciones en la formulación de la nulidad de obrados demandada, así como de los antecedentes procesales, puesto que debe identificarse su alcance en caso de que sea declarada, pues únicamente alcanza al acto viciado. Examen cuya prescindencia implica la vulneración del principio de legalidad y genera una dilación injustificada en la resolución de la causa principal.
En ese sentido, del examen de contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se advierte que en su estructura, -luego de detallar los argumentos del recurso de reposición opuesto por Roberto Rodrigano contra el Auto de 30 de marzo de 2022-, en su Considerando II “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, desarrolla en el inc. a) la normativa procesal civil así como la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de reposición, citando al art. 253 del CPC - aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la LSNRA-; doctrina contenida en el libro de Gonzalo Castellanos Trigo "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" Tomo III, edición 2015, página 287 – 288; y lo pertinente de la SCP 0814/2012 de 20 de agosto.
Luego, en el inc. b) de este mismo apartado, efectúa el mismo desarrollo respecto a la nulidad procesal, citando los arts. 105 y 106 del CPC, resaltando que el acto tachado de nulo será válido aunque sea irregular si es que cumplió con su finalidad, destacando la frase “salvo que hubiera provocado indefensión”; así como parte de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre y lo pertinente de la SCP 0427/2013 de 3 de abril, enfatizando de ésta el razonamiento referido a que una nulidad de actos procesales es viable únicamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, el mismo que se reitera en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 05/2021 de 26 de enero.
Y, en el inc. c) desarrolla la normativa y jurisprudencia relacionada al incidente de nulidad en ejecución de sentencia y su factibilidad de oponerse aún en ejecución de sentencia la misma que se justifica en el en el art. 338 del CPC, así como en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio y otras de las que hace cita; cerrando finalmente este inciso, con la referencia textual del art. 17.IV de la LOJ, y con el siguiente razonamiento: “…no cabe duda de la procedencia del incidente de nulidad, aún en ejecución de sentencia, empero que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por otro lado, para que opere la nulidad, según la jurisprudencia constitucional citada, no basta invocarla, sino que se debe probar que el hecho calificado como nulo, ha causado menoscabo en los derechos de quien reclama, no pudiendo declararse la nulidad, solo para satisfacer pruritos formales carentes de relevancia; de igual modo, corresponderá deducir la nulidad siempre que el acto no haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte que se crea perjudicada”.
Posteriormente, en el Considerando III del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 -impugnado en esta acción tutelar-, referido al análisis del caso concreto, las autoridades ahora accionadas, luego de hacer referencia al contenido del Auto de 30 de marzo de 2022 y del Auto de 26 de octubre de 2021, en tres escuetos párrafos indicaron de forma reiterada que la falta de notificación con este último a las partes (tanto demandante como demandada) constituyó un acto irregular que los situó en estado de indefensión absoluta impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contrariando normas públicas que son de estricto y obligatorio cumplimiento, y haciendo meritorio sanear el proceso.
Disponiendo en su parte resolutiva, anular obrados hasta la nota de remisión -se entiende, al Tribunal Agroambiental, respecto al recurso de casación formulado por Roberto Rodrigano contra la Sentencia de primera instancia-; misiva de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. 187/2021; debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto de 26 de octubre de 2021, a fin de garantizar el derecho a la defensa. Y asimismo, también anular y dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021.
Ahora bien, detallado el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 -impugnado en esta acción tutelar-, es evidente que no existe mención de las condiciones que deben acreditarse a tiempo de plantear una demanda -incidente, en este caso- de nulidad de obrados, mucho menos de los principios que rigen el régimen de nulidades procesales y que justifiquen la decisión asumida.
Tal es así, que en el análisis del caso concreto contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se contempla como razón de la declaratoria de nulidad de obrados, la falta de notificación a las partes procesales con el Auto de 26 de octubre de 2021; entendiéndose de dicha argumentación, que el perjuicio se habría causado a ambas partes, sin que haya una explicación de la concurrencia de las condiciones acreditadas que harían procedente la declaratoria de nulidad, como tampoco se explica si esta decisión se halla justificada en observancia de los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, ya que el análisis se circunscribió a la falta de notificación expresa con el señalado Auto, sin hacer referencia a la diligencia de 27 de octubre de 2021 -y los actuados anteriores y posteriores a ésta-, así como tampoco se hizo referencia a la conducta del demandado e incidentista respecto al acto reclamado, a más de no contar argumentación sobre los alcances de la declaratoria de nulidad hasta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, el que resolvió en casación una pretensión de nulidad planteada en los mismos términos que el incidente de nulidad rechazado in límine por el Auto de 26 de octubre de 2021, cuya falta de notificación se sancionó.
Siendo evidente que las autoridades hoy accionadas, omitieron exponer la concurrencia de las condiciones que hacen a la procedencia de la demanda de nulidad de obrados formulada por el demandado incidentista -ahora tercero interesado-, con base en los antecedentes procesales vinculados al acto reclamado como nulo y tampoco establecieron cuál la relevancia jurídica sobre la base de los principios que rigen las nulidades procesales y la finalidad de ésta para disponer la nulidad de obrados hasta la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. 187/2021, ordenando poner en conocimiento a las partes intervinientes el Auto de 26 de octubre de 2021 y también sin efecto y nulo el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, última respecto a la cual no existe argumentación jurídica que sustente la decisión asumida.
En ese sentido, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, son insuficientes para determinar la nulidad de obrados, puesto que debieron establecer si el acto procesal denunciado de viciado causó perjuicio personal, grave y directo al demandado incidentista -hoy tercero interesado- o si lo colocó en un verdadero estado de indefensión; así como debieron argumentar si la notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, tendría incidencia en el fondo de la resolución de la causa, considerando que con idénticos fundamentos se formuló el recurso de casación contra la Sentencia JAC-05/2021, el mismo que se tramitó conforme procedimiento, ajeno al incidente de nulidad de obrados rechazada in límine, y lo declaró infundado por la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental hoy accionada.
Omisiones que advierten la vulneración de los derechos de la hoy accionante al debido proceso en su elemento de legalidad, con afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, puesto que la decisión de anular obrados asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 no se sustenta en la concurrencia expresa de ninguna de las condiciones legales y jurisprudenciales que validen dicha determinación, dejando indefinidas las razones por las cuales se dispuso la nulidad de obrados. Todo lo que amerita se conceda la tutela impetrada, a fin de que las autoridades ahora accionadas dicten una nueva resolución efectuando un examen detallado sobre el cumplimiento de las condiciones de quien pretende la nulidad de obrados, así como la observancia de los principios que rigen el régimen de nulidades, detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 085/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 1375 a 1379 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la indicada Sala Constitucional, sin responsabilidad por ser excusable; y,
2° Disponer que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronuncien una nueva resolución efectuando un análisis pormenorizado de los antecedentes procesales en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto al régimen de las nulidades procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 1337 a 1341 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, rebatieron los argumentos de