SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, recibió amenazas de algunos reos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quienes le manifestaron que le daban un mensaje de parte del ahora accionado, refiriéndole que si no lograba que su madre “entregue” el inmueble que se encuentra en litigio, atentarían contra su integridad física y su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presentación de prueba en la acción de libertad

La SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión. Dicho razonamiento, fue desarrollado en la SC 1726/2011 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.

Así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En este sentido, para que la justicia constitucional, otorgue la tutela dentro de una acción de libertad, la parte accionante debe probar y acreditar los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho a la libertad a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza para tutelar el mismo”.

III.2. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La SCP 0041/2014-S2 de 20 de octubre, al respecto señaló que: «La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

En este marco, el art. 125 de la CPE, respecto a su alcance y finalidad establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no sólo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la Constitución Política del Estado».

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, recibió amenazas de algunos reos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quienes le manifestaron que le daban un mensaje de parte del ahora accionado, refiriéndole que si no lograba que su madre “entregue” el inmueble que se encuentra en litigio, atentarían contra su integridad física y su vida.

En ese sentido, al no constar documentación pertinente adjunta a la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo alegado por el accionante en su memorial de acción tutelar; y, lo referido en la Resolución 27/2021 de 30 de noviembre, objeto de revisión, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías (Conclusión II.1.).

El accionante denuncia que recibió amenazas de algunos reos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quienes le manifestaron que le daban un mensaje de parte del ahora accionado, refiriéndole que si no lograba que su madre “entregue” el inmueble que se encuentra en litigio, atentarían contra su integridad física y su vida; sin embargo, no demostró con pruebas la existencia del acto que considera vulneratorio a sus derechos, debiéndose considerar que para tutelar derechos mediante una acción de defensa se requiere certeza sobre dicha vulneración, siendo necesaria la presentación de los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia efectuada mediante una acción de libertad.

En ese sentido, corresponde aclarar que se encuentra establecido por la amplia jurisprudencia constitucional que el principio de informalismo no implica que se pueda prescindir de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados en dicha acción tutelar, teniéndose en ese sentido la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, ante la falta de prueba mínima que genere elementos de convicción, corresponde aplicar la misma al caso concreto, al no evidenciarse que el hoy accionado incurrió en los actos vulneratorios señalados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Ahora bien, con relación al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, establece que la acción de libertad tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos.

Bajo ese contexto, si bien el accionante señaló que el 29 de noviembre de 2021, a las 17:15 horas aproximadamente, su persona recibió amenazas de algunos reos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quienes le manifestaron que le daban un mensaje de parte del hoy accionado, refiriéndole que si no lograba que su madre “entregue” el inmueble que se encuentra en litigio, atentarían contra su integridad física y su vida; empero, dicho extremo tampoco fue acreditado; es así que, no se tiene certeza de una amenaza o peligro del derecho a la vida del accionante, considerando que ni siquiera se tiene evidencia de que los hechos denunciados fueran generados u ordenados por el ahora accionado y que además pongan en riesgo inminente y objetivo el citado derecho; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado e ingresar al fondo de la problemática planteada, únicamente con la referencia efectuada por el accionante; por lo que, no corresponde la activación de la acción de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

De la revisión del trámite procesal de la acción de libertad, a partir del informe emitido por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 19, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pudo advertir que la dirección, calle Beni 755, oficina 2, señalada por el accionante en su memorial de acción de libertad, a efectos de que se proceda a la citación del hoy accionado no correspondía al nombrado.

En ese sentido, correspondía anular obrados, ordenando la citación al ahora accionado, debiendo la Jueza de garantías, conminar al accionante que señale el domicilio real del hoy accionado, precautelando justamente su derecho a la defensa; y consecuentemente dejar sin efecto la Resolución 27/2021 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la acción de libertad de acuerdo a los argumentos precedentemente citados, incumbe emitir el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0446/2023-S3 (viene de la pág. 7).