SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 18, el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra detenido y a la fecha está siendo perjudicado por la retardación de justicia del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ante quien presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante la Resolución 290/2021 de 21 de diciembre; por lo que, presentó recurso de apelación incidental en tiempo hábil y oportuno, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha apelación no fue remitida a la Sala Penal de turno para que sea resuelta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, citando al efecto los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se disponga lo que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y precisó que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante informe cursante de fs. 22 a 23, señaló lo siguiente: a) Que si bien es cierto que se tiene la emisión de un auto interlocutorio de consideración de cesación a la detención preventiva 290/2021 de 21 de diciembre, ese despacho no cuenta con los recursos necesarios para poder solventar las copias correspondientes de ley, siendo uno de los motivos por los cuales se habría realizado la demora en cuanto a la remisión correspondiente; b) Desde el 16 de diciembre de 2021, el sistema de Pandora no se encuentra habilitado, siendo ese el principal problema de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que se encuentra como Juzgado de Turno en vacaciones judiciales, encargado de diez juzgados de diferentes provincias así como tres juzgados de la ciudad de El Alto, y lamentablemente todos los recursos materiales se acabaron, como ser toner, y demás herramientas necesarias que permiten el desarrollo efectivo para las diferentes diligencias que realiza su despacho; c) Hasta la fecha no se les ha dotado de material, inclusive se ha procedido con la compra de materiales con sus propios recursos, empero no así del toner por el excesivo costo, por lo que para cumplir con los diferentes actuados de más de cien cuadernos de control jurisdiccional de los diferentes juzgados, están imprimiendo en un internet de afuera del Juzgado, asumiendo los gastos con sus recursos en aras de cumplir con su responsabilidad en aplicación del principio de celeridad; y, d) Del informe verbal de la auxiliar del Juzgado debe poner a conocimiento que las diligencias de notificación con el memorial de apelación recién han sido devueltas el día de hoy a horas 12:21, por lo que sin las diligencias completas no se pudo enviar la apelación en original; y, e) En todo momento se aplicó el principio de celeridad procesal, puesto que ya se ha procedido con la remisión de dicho cuaderno de control jurisdiccional en apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 22/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de 24 horas desde su notificación con la presente resolución, dicha autoridad cumpla con el art. 251 del CPP y remita al Tribunal superior en grado la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El argumento esgrimido por la autoridad demandada respecto a la carga procesal, falta de material y que no se encontraría en funcionamiento el sistema pandora, no es válido, por no contar con sustento legal que justifique la tardanza e inactividad en el trámite de apelación, máxime si dicho trámite es uno de los más usuales y sencillos, que normalmente día a día se realizan en los juzgados de instrucción, de sentencia y tribunales; 2) Todo servidor público judicial, está en la obligación de realizar los esfuerzos necesarios para cumplir los plazos y términos, más cuando un trámite de apelación no resulta complicado, ya que consiste en emitir el decreto dentro de las 24 horas, efectuar las notificaciones pertinentes por toda la gama de medios tecnológicos y remitirlo juntamente con todos los antecedentes, estando en la obligación de recibir dicha apelación en el despacho de la autoridad superior en grado; 3) El art. 251 del CPP es claro y taxativo, siendo ineludible para la autoridad judicial el cumplimiento de ese plazo; y, 4) Por todos los fundamentos se advierte que la autoridad demandada, omitió observar no solo el principio de celeridad, “sino simplemente el cumplimiento de los plazos fatales en la tramitación del recurso de apelación en contra de la Resolución 290/2021 de 21 de diciembre, vulnerando así el debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna, en vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante” (sic).