SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S1

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la celeridad y a la vida; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución 290/2021 de 21 de diciembre, presentó recurso de apelación incidental; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar dicha apelación no fue remitida a la Sala Penal de turno, para que sea resuelta; por lo que, solicita a través de esta acción de defensa que se conceda la tutela conforme al art. 39 del CPCo y se disponga lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada;  y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para        remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0138/2021-S1 de 7 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres                      -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas; entre los que se encuentra el art. 251 del CPP, que establece:

La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes,                    se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;                b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal        de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental,                la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende                       de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012                  de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión                      del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de               tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe                ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto             en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (…).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la celeridad y a la vida; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva                  a través de la Resolución 290/2021 de 21 de diciembre, presentó recurso de apelación incidental; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha apelación no fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que sea resuelta.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que          el 23 de diciembre de 2021, Eulogio Mamani Guarachi -ahora solicitante-, presentó memorial dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de           El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado            de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, planteando el recurso de apelación incidental a la Resolución 290/2021   de 21 de diciembre (Conclusión II.1); posteriormente, por decreto de 24 de diciembre de 2021, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, corrió traslado de la apelación presentada por Eulogio Mamani Guarachi a la parte contraria y señaló “remítase previo sorteo a la Sala Penal de Turno” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1            de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

Por lo indicado, y considerando que el Juez demandado emitió el decreto de traslado de apelación y remisión el 24 de diciembre de 2021, dicha fecha inició el cómputo de las veinticuatro horas para la remisión de la apelación, conforme establece el art. 251 del CPP, que dispone que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad”, plazo que viene a garantizar el principio de celeridad y que en el caso fue incumplido; toda vez que, desde la emisión del decreto de 24 de diciembre del referido año, hasta la presentación de la acción de libertad que fue el 29 de diciembre del mencionado año, no se había remitido el recurso de apelación.

Consecuentemente, al haberse constatado dilación en la remisión de los antecedentes necesarios para resolver el recurso de apelación, por aproximadamente cuatro días, se tiene que la autoridad demandada incumplió el plazo previsto de las veinticuatro horas para la remisión, por ende lesionó el derecho al debido proceso por la falta de celeridad, además de haberse vulnerado el derecho a la libertad del impetrante; no siendo justificativo para la dilación, la falta del sistema pandora, la carga laboral o la falta de insumos en su Juzgado; pues tanto el sistema de pandora y la falta de insumos, son temas administrativos que debieron ser resueltos por gestiones de la misma autoridad jurisdiccional de forma inmediata.

Por otro lado, si bien el demandado en su informe señaló que ya había procedido con la remisión de dicho cuaderno de control jurisdiccional            en apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, no presentó ningún elemento probatorio que respalde lo referido, lo que permite establecer que no se remitió el recurso de apelación incidental planteada por el impetrante de tutela, dentro el plazo establecido, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, en cuanto a la lesión del derecho a la vida y la presunción de inocencia, no serán abordados, por cuanto tan solo fueron nombrados sin realizar la mínima explicación de cómo hubieran sido lesionados.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.