SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, así como al principio de celeridad y acceso oportuno y eficaz a la justicia; debido a que, ante el planteamiento del incidente de cambio de fiscal realizado por la parte contraria -víctima-, los cuadernillos de investigación fueron remitidos al Fiscal Departamental de La Paz accionado, quien pese a resolver la misma, transcurriendo más de dos semanas, no devolvió los antecedentes a la Fiscalía de origen, a objeto de que pueda solicitar los requerimientos fiscales respectivos para su defensa, extremo a partir de lo cual advierte un indebido procesamiento ligado a su libertad por la dilación indebida en la que incurrió la nombrada autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre la temática, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, así como al principio de celeridad y acceso oportuno y eficaz a la justicia; debido a que, ante el planteamiento del incidente de cambio de fiscal realizado por la parte contraria -víctima-, los cuadernillos de investigación fueron remitidos al Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, quien pese a resolver la misma, transcurriendo más de dos semanas, no devolvió los antecedentes a la Fiscalía de origen, a objeto de que pueda solicitar los requerimientos fiscales respectivos para su defensa, extremo a partir de lo cual advierte un indebido procesamiento ligado a su libertad por la dilación indebida en la que incurrió la prenombrada autoridad.
Realizada la precisión del objeto procesal, previamente amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, a partir de los argumentos fácticos expuestos por el accionante, se evidencia que la motivación constitucional de ésta acción tutelar converge en un supuesto procesamiento indebido por una dilación en la que hubiere incurrido el Fiscal Departamental accionado en la devolución del cuaderno de investigaciones a la Fiscalía de origen; no obstante, de la emisión de la Resolución FDLP/WEAL - 148/2021 de 23 de diciembre, que resolvió aceptar el cambio de Fiscal de Materia, planteado por la parte contraria, transcurriendo desde esa data hasta la interposición de la presente acción tutelar -5 de enero de 2022-, aproximadamente casi dos semanas, provocando con ello que los requerimientos fiscales que atañen a su libertad, destinados a desvirtuar los riesgos procesales, no puedan ser gestionados al no encontrarse los antecedentes en despacho fiscal; solicitando por ello, que la justicia constitucional ordene a dicha autoridad remita todos los cuadernos de investigación al Fiscal de Materia de origen.
En ese contexto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, en relación al primer presupuesto, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en dicho sentido, en el presente caso se advierte que el peticionante de tutela, intenta relacionar la supuesta omisión de remisión del cuaderno de investigación con el presunto procesamiento indebido, pretendiendo que a través de la presente acción de libertad, se ordene a la autoridad accionada remita los cuadernos de investigación a la Fiscalía de origen; sin embargo, lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
En esa misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de demanda constitucional, el prenombrado tiene conocimiento del proceso penal seguido en su contra, y en el cual alegó que se encuentra detenido preventivamente, por la presunta comisión del delito de estafa; de manera que, dentro de la referida causa el peticionante de tutela tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes, para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados -medios y recursos que no se advierte estuviesen siendo restringidos o negados de forma tal que le generen indefensión absoluta o en su caso exista una ausencia de control jurisdiccional que provoque esa situación- y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Consiguientemente, las presuntas omisiones denunciadas en la presente acción de libertad, no pueden ser examinadas a través de este medio de defensa; en razón a que la parte accionante no acreditó la concurrencia de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.