SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la salud; puesto que, a pesar de que el médico del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando solicitó el 14 de enero de 2022, la salida de su persona al Hospital Roberto Galindo Terán, donde fue operado del apéndice, los guardias del citado Centro Penitenciario “…teniendo en mano la salida de emergencia…” (sic) negaron trasladarlo al referido Hospital, extremo que pone en riesgo su vida y su salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la vida y la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, estableció que: [«La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216’”.
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal[”]»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando de se denuncia la vulneración al derecho a la vida
La SCP 0417/2022-S3 de 12 de mayo, reiterando el razonamiento de la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio y otra, estableció que: ‘“…la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Coherente con este entendimiento jurisprudencial la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, dispuso que: ‘Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la salud; puesto que, a pesar de que el médico del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando solicitó el 14 de enero de 2022, la salida de su persona al Hospital Roberto Galindo Terán, donde fue operado del apéndice, los guardias del citado Centro Penitenciario “…teniendo en mano la salida de emergencia…” (sic) negaron trasladarlo al referido Hospital, extremo que pone en riesgo su vida y su salud.
De la revisión de antecedentes, se tiene epicrisis emitida por “Martin Hilari” cirujano del Hospital Roberto Galindo Terán, respecto al accionante que acredita que el nombrado ingresó el 23 de diciembre de 2021, con diagnóstico de apendicitis aguda, realizándole una cirugía de apendicectomía, con evolución favorable; y egresó el 26 de ese mes y año con diagnóstico de apendicitis aguda en estado flegmonoso (Conclusión II.1.), posteriormente mediante Nota presentada el 14 de enero de 2022, a las 9:15 horas, dirigida al Director hoy accionado; el médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del citado departamento, solicitó salida médica de emergencia al referido Hospital para el accionante, en virtud a que el nombrado presentaba dolor en la herida quirúrgica, con diagnóstico, post operatorio tardío, herida quirúrgica infectada y hernia quirúrgica a descartar, señalando que requería valoración por la especialidad de cirugía (Conclusión II.2.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional, es el derecho de toda persona al ser y a la existencia; es decir, a la vida, siendo la base para el ejercicio de los demás derechos; por lo que, el Estado está obligado a su respeto y su protección, misma que se encuentra relacionada al derecho a la salud de los privados de libertad, la cual se mantiene intacta mientras una persona se encuentre en dicha situación, lo que conlleva al goce de atención médica adecuada, de acuerdo a sus necesidades particulares.
En ese contexto, se tiene que el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica de apendicectomía en el Hospital Roberto Galindo Terán el 23 de diciembre de 2021, siendo dado de alta con una evolución favorable el 26 de ese mes y año, retornando al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; sin embargo, el 14 de enero de 2022, cuando asistió a consulta ante el médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario por presentar dolor en su herida quirúrgica (fs. 2), fue diagnosticado con post operatorio tardío, herida quirúrgica infectada y hernia quirúrgica a descartar; por lo que, dicho médico solicitó salida médica de emergencia al referido Hospital, a efectos de que sea valorado por la especialidad de cirugía.
Si bien, no se cuenta con documentación sobre los hechos posteriores a los alegados por el accionante y que fueron denunciados por el nombrado, como ser que, a pesar de contar con la autorización para su salida, los guardias no quisieron trasladarlo al Hospital Roberto Galindo Terán, dichos extremos serán asumidos como evidentes, en aplicación del entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, relativo al principio de presunción de veracidad, que dispone: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras); considerando que, el Director ahora accionado y el funcionario policial hoy coaccionado, pese a ser citados (fs. 10) con el señalamiento de audiencia de consideración de la acción de defensa, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia.
En ese entendido, y en virtud a que el accionante hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -17 de enero de 2022-, desde el 14 de igual mes y año, continuó sin recibir asistencia médica especializada; por lo que, tanto el Director ahora accionado y el funcionario policial hoy coaccionado, pusieron en riesgo la vida del accionante, tomando en cuenta que en la referida fecha se encontraba con dolor en su herida quirúrgica, en razón a que la misma se había infectado e incluso podía presentar una hernia de acuerdo a lo manifestado por el médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, padecimiento real, que debió ser objeto de una protección inmediata; si bien, no se denuncia que el Director hoy accionado no atendió la solicitud de salida médica o que no quiso otorgarla, ya que, en audiencia de consideración de la acción tutelar el accionante manifestó que el nombrado dio curso a su salida; es decir, que el Director ahora accionado atendió la solicitud del accionante; por lo cual, con dicha autorización los guardias del Centro del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando estaban compelidos a ejecutarlo; empero, fueron quienes imposibilitaron que el accionante sea conducido al Hospital Roberto Galindo Terán, entendiéndose que fue el funcionario policial ahora coaccionado o los funcionarios policiales que estaban a su cargo.
Es así que, se evidencia que existió dilación indebida en la atención de la solicitud de salida médica de emergencia del accionante, situación que si bien no se generó a tiempo de que el Director ahora accionado atienda dicha solicitud; empero, se dio cuando el nombrado no gestionó la efectiva ejecución de la solicitud al ser la autoridad máxima del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, quien debe velar porque sus determinaciones sean debidamente ejecutadas por las instancias correspondientes y no aguardar a que sean los privados de libertad quienes tramiten sus disposiciones personalmente. Ahora bien, el actuar del funcionario policial hoy coaccionado al no cumplir lo dispuesto por el Director ahora accionado vulneró directamente el derecho a la salud vinculado con la vida del accionante, más aun cuando incluso obstruyó la ejecución del mismo, al no poner a la vista la orden de salida del nombrado para que otro guardia pueda ejecutarlo (fs. 13); consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada ante la retardación innecesaria en la atención médica de emergencia del accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.