SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad procesal, a la seguridad jurídica e igualdad de las partes; puesto que, los Jueces ahora accionados hasta la fecha -entiéndase hasta la interposición de esta acción de libertad- no decretaron su memorial de 6 de noviembre de 2021, donde solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, para tramitar la modificación de sus medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad procesal, a la seguridad jurídica e igualdad de las partes; puesto que, los Jueces ahora accionados hasta la fecha -entiéndase hasta la interposición de esta acción de libertad- no decretaron su memorial de 6 de noviembre de 2021, donde solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, para tramitar la modificación de sus medidas cautelares.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, a las 11:49 horas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante a través de su representante sin mandato retiró su acción de libertad traslativa o de pronto despacho interpuesta contra Wilson Espada Patiño, Vivian Balcázar Melgar; y, Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalarse día y hora de audiencia pública para conocer y resolver la referida acción de defensa, no siendo posible ser considerada si dicho pedido es realizado de forma posterior, debiendo llevarse adelante la audiencia bajo responsabilidad.
En ese entendido, se evidencia que el accionante a través de su representante sin mandato interpuso la presente acción de libertad el 5 de enero de 2022, a las 9:34 horas (fs. 1), siendo recepcionado en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, a las 10:20 horas de igual fecha (fs. 24 vta.); empero, a las 11:49 horas de ese mismo día el accionante presentó memorial retirando la acción de defensa que interpuso, al haber desaparecido las motivos que lo fundaron (fs. 25); es así que, con dichos antecedentes el Tribunal de garantía emitió la Resolución 04/2022 de 5 de enero, señalando en su contenido que antes que se admita y se señale audiencia se retiró la acción tutelar presentada por el accionante a través de su representante sin mandato (fs. 26).
De aquello se colige que, el retiro de la presente acción de libertad, fue realizada antes que el Tribunal de garantías programe día y hora de audiencia para la consideración de esta acción de libertad; es decir, previamente a que se cumplan las formalidades procesales; por lo que, el Tribunal de garantías obró acertadamente al aceptar dicho retiro, y no señalar audiencia ni resolver la pretensión planteada en esta acción de defensa; correspondiendo; en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con terminología incorrecta, obró de manera correcta.