SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S3

Fecha: 24-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 25 de mayo de 2021, se presentó imputación formal en su contra, mediante la cual también solicitaron su detención preventiva por el lapso de seis meses; celebrándose la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el 26 de igual mes y año, oportunidad en la que, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, fijándose audiencia de control de legalidad y detención preventiva para el 27 de septiembre de ese año; empero, esa audiencia no se llevó a cabo, debido a que el “juzgado encargado” se encontraba de vacaciones; por lo que, mediante memorial solicitó la cesación de su detención preventiva y control jurisdiccional, con base a la previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-.

En la audiencia de consideración a su cesación de detención preventiva, de 29 de septiembre de 2021, se fundamentó con base al art. 239.2 del CPP, ya que a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- se venció el plazo de esa medida cautelar contra su persona, sin que el Fiscal de Materia haya presentado solicitud de ampliación de la misma; sin embargo, se le rechazó sin un fundamento correcto, señalándose por Auto Interlocutorio de igual fecha, que evidentemente se cumplió con el plazo de cuatro meses de detención preventiva; empero, que esa solicitud precluye en la etapa preparatoria y que no corresponde dicha aplicación para la etapa de juicio oral, público y contradictorio, pues si bien es cierto que se determinó como fecha de vencimiento del plazo de la detención preventiva y audiencia de control para el 27 del citado mes y año, a las 9:00 horas; empero, el mismo quedó sin efecto ante la presentación de la acusación formal, y peor aun cuando amparado por el art. 125 del CPP, solicitó se aclare y complemente en que norma jurídica se basó para referir que la detención preventiva fijada, solo se aplicaría para la etapa preparatoria y no así para la etapa de juicio oral, público y contradictorio, indicándose únicamente que la norma procesal es el art. 233.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; y posteriormente por la Ley 1226, sin pronunciar fundamento legal y valido para el rechazo de su solicitud de cesación a la referida medida cautelar; razón por la cual, planteó recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio.

Es así que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló la audiencia de consideración del recurso de apelación, para el 6 de octubre de 2021, en la cual se fundamentaron los agravios correspondientes respecto a la incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP, ya que a la fecha de celebración a la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, se venció el plazo de esa medida cautelar de carácter personal, que se determinó contra su persona, sin que el Fiscal de Materia haya presentado solicitud de ampliación a la misma, y que la Resolución -Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de igual año- que rechazó su cesación carecía de fundamentación y motivación; no obstante, mediante Auto de Vista 245/2021 de 6 de octubre, se declaró con lugar en parte ese recurso, señalando que efectivamente se cumplió con los cuatro meses de detención preventiva, correspondiendo realizar el control de legalidad; empero, que a efectos de garantizar su presencia, deberá continuar esa detención preventiva por el lapso de treinta días más; es decir, del 6 del citado mes al 6 de noviembre de ese año.

En ese sentido, la Vocal ahora accionada ilegalmente amplió de oficio la detención preventiva contra su persona, pese a que la Ley del Órgano Judicial no establece ese extremo como una atribución de los Vocales de las Salas Penales, de realizar la ampliación de la detención preventiva, más aun cuando la misma ya se cumplió y el Ministerio Público no realizó la solicitud de ampliación de la indicada medida cautelar, tal como lo refiere el art. 233 del CPP en su parte final; por lo que, la Vocal hoy accionada, se tomó atribuciones que no le corresponden de manera ilegal e inconstitucional, privándole ilegalmente del derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como al principio de legalidad; sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2021 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que la misma emita nuevo fallo acorde a la ley, concediendo la cesación a la detención preventiva y control de legalidad conforme al art. 239.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 9 de octubre de 2021 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 56 a 59, manifestó que: a) La acción de libertad planteada contra su persona, no cumplió con la previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, la vida del accionante no se encuentra en riesgo, correspondiendo su persecución y procesamiento a una imputación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y su privación de libertad se debe al cumplimiento de una orden jurisdiccional, emitida por autoridad judicial competente; b) Según a lo previsto por el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio; c) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que los “recursos constitucionales” no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, como en el caso de las medidas cautelares personales, al no causar ejecutoria pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, inclusive de oficio, y no pretender que la jurisdicción constitucional supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes, así se tiene la SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre; d) La SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, estableció que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, precisando además que el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal; e) Las normas procesales penales reconocen a las partes de un proceso la facultad procesal de intervenir desde el primer acto del proceso y solicitar que sean respetados sus derechos y garantías constitucionales a través del juez cautelar, que en esencia es el que ejerce el control del mismo; sin embargo, ese derecho tiene también sus limitaciones para garantizar la administración de justicia, otra cosa significa que el legislador hubiera establecido causales tasadas, la existencia de una debida fundamentación y la prueba idónea que debe acompañarse, en ese ámbito el juez o tribunal que resuelve un incidente lo hará vinculado a esas exigencias, teniéndose que en el presente caso el Auto de Vista 245/2021 resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, señalando la vulneración a la debida fundamentación y motivación; f) El citado Auto de Vista se circunscribió a la fundamentación y la prueba presentada, no pudiéndose fundar la cesación a la detención preventiva en una mera mutación de la etapa preparatoria a la de juicio oral, público y contradictorio, lo que en el caso concreto no existe, porque no es solo la mutación lo que se tomó en cuenta, sino la persistencia de los riesgos procesales y eso lo señaló el Juez de la causa, de manera concreta, indicando de que aún se mantenían activos los mismos, en aras de la finalidad de la medida cautelar de ultima ratio, que es garantizar la presencia del imputado al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y que no se destruyeron los riesgos procesales; en consecuencia, es correcta la decisión de mantenerse la detención preventiva; por lo que, se puede concluir que se encuentran plenamente expuestas las razones del decisorio; por consiguiente, no se vulneró la debida fundamentación y motivación, menos aún existió valoración defectuosa de la prueba; g) En ese sentido, la decisión de declarar con lugar en parte el mencionado recurso, y que se mantuvo la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, en modo alguno vulneró el derecho a la libertad del nombrado, por cuanto de conformidad con a lo establecido por el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, por ello, se tiene que no hubo afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la seguridad jurídica y al principio de impugnación; y, h) Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 61 a 66 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 245/2021, declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, en razón que se denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP; 2) La Vocal ahora accionada en dicho Auto de Vista, identificó que la petición del accionante fue con base a la mencionada normativa, manifestando también que no podía dejar de pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la ampliación del plazo de la detención preventiva por el fundamento que se hace necesario garantizar los fines de las medidas cautelares personales, el cual es garantizar el desarrollo del proceso conforme a lo previsto por el art. 221 del CPP; puesto que, la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se encuentra en pleno desarrollo, habiéndose dispuesto la suspensión del mismo; en tal sentido, manifestó que corresponde garantizar la presencia del acusado en el juicio oral, público y contradictorio; además que, se encontraban vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 1173, señalando que la ampliación del plazo de la detención preventiva no conculca la previsión del art. 239.2 del citado Código, ya que existía una petición fundada del Ministerio Público para ampliar el plazo de la detención preventiva, lo que conllevó a la aplicación del art. 233 del mencionado cuerpo legal, señalando de forma textual que el tiempo razonable para la ampliación de la referida medida cautelar es aquel que se vaya a requerir para la conclusión del juicio oral, público y contradictorio; de esa manera, la decisión adoptada obedece a la maduración armónica integral en el ámbito de la razonabilidad y legalidad, por la normativa vigente permite ampliar el plazo a pedido fundado oralmente por el Ministerio Público, más aún cuando a todas luces se tiene la existencia de necesidad de cautela al estarse solventando el juicio oral, público y contradictorio, resultando ser la única medida idónea para garantizar la presencia del accionante durante el desarrollo del proceso y tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, conlleva a que dicha medida cautelar no pueda extenderse más de treinta días, debiendo conforme a ley establecerse audiencia para el control del plazo de esa detención para las 8:00 horas del 6 de noviembre de 2021; 3) En ese sentido, el citado Auto de Vista cuestionado a través de la acción tutelar que nos ocupa se encuentra estructurado dentro de un marco lógico adecuado tanto en la forma con en el fondo, estableciendo inicialmente los agravios deducidos y exponiendo de manera motivada y fundada las razones de la decisión asumida identificando los elementos probatorios presentados por el accionante, concluyendo de manera clara y precisa que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, y la solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, corresponde dar curso, sin que eso implique conculcar el art. 239.2 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada estableció correctamente que de acuerdo al art. 221 del citado cuerpo legal y la finalidad de las medidas cautelares permite asegurar la averiguación del proceso en etapa preparatoria en el normal desarrollo del proceso, y por último la eventual aplicación de la ley, más aun considerando que el juicio oral, público y contradictorio, se encuentra instalado contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, corresponde garantizar la presencia del mismo en mérito a los fines y alcances de las medidas cautelares personales con relación al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 4) Es así que la mencionada Sala Penal, motivó y fundamentó su decisión sin apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir sobre la ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días más, sin resultar arbitraria, ya que responde a una petición concreta efectuada por el Ministerio Público debidamente fundada, circunstancia ante la cual no puede darse aplicación al art. 239.2 del CPP, debido a que el Ministerio Público realizó su petición de ampliación de plazo de la detención preventiva de forma oral en audiencia; por cuanto, no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como tampoco al principio de legalidad; 5) Corresponde señalar que la SCP “30/2021” emerge de una causa de la cual también tuvo conocimiento la Vocal hoy accionada, de su análisis se evidencian distintas circunstancias, en sentido de que después de vencido el plazo de la duración de la detención preventiva y pasados más de tres meses en audiencia de cesación de la detención preventiva, el “juez” hubiese ampliado de manera oficiosa la duración del plazo de esa detención preventiva, sin que exista una solicitud expresa del Ministerio Público; es a raíz de dicha circunstancia clara que en el referido fallo constitucional, se consiguió la tutela anulando el “auto de vista”; empero, en el caso concreto, no concurren los mismos elementos; puesto que, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, realizada el 29 de septiembre de 2021, el Ministerio Público hizo la petición de manera oral en cuanto a la aplicación de la referida medida cautelar de carácter personal por el término de dos meses; por lo que, no se trata de casos análogos a fin de aplicarla, pues en el presente caso se determinó la existencia de dicha solicitud; y, 6) La Vocal ahora accionada subsanó los errores cometidos por el Juez de primera instancia, quien se apartó de la valoración y análisis de la ampliación del plazo de la detención preventiva ingresando únicamente analizar los peligros procesales; sin embargo, la Vocal hoy accionada manifestó que en el caso concreto corresponde analizar la solicitud de forma integral y tanto con los elementos que exige la norma -se entiende del art. 239.2 del CPP- como así con relación a la petición expresa del Ministerio Público, en cuanto a la mencionada ampliación del plazo; en consecuencia, se tiene la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar en resguardo de la SCP 0339/2018 de 18 de junio, que estableció ese extremo y la explicación de la concurrencia de los dos requisitos del art. 233 del CPP, mismos que fueron modificados por la Ley 1173, siendo un requisito más el análisis de la duración del plazo de la detención preventiva, explicando la concurrencia de estos, teniéndose que el mencionado Auto de Vista cuestionado mediante la acción tutelar, tiene la fundamentación exigida estableciendo los motivos y razones por las cuales dispuso se amplié esa detención preventiva, cumpliendo con los parámetros mínimos de validez respecto a la motivación y fundamentación.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías que explique en qué parte del Acta de Audiencia de Cesación de la Detención Preventiva -de 29 de septiembre de 2021- el Ministerio Público solicitó de manera fundamentada la ampliación de dicha medida cautelar.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que: i) En efecto se advirtió que el Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva por dos meses más, es así que antes de emitir la Resolución -04/2021- objeto de esa complementación dio una lectura integral de los documentos presentados, teniéndose que en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de septiembre de 2021, el Ministerio Público hizo uso de la palabra y solicitó dicha ampliación, analizándose la concurrencia de los peligros procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, incluso pidió que esa ampliación sea hasta que se termine el juicio oral, público y contradictorio, conociendo que existe recarga procesal y juicios instalados de otros casos; ii) En audiencia del recurso de apelación, de 6 de octubre de igual año, celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de la misma forma al momento de que el Ministerio Público hizo uso de la palabra a través de Diego Coro, solicitó la ampliación de la detención preventiva de acuerdo a las circunstancias del caso concreto; no obstante, de existir el pliego acusatorio y haberse presentado el mismo dentro del plazo de la referida medida cautelar, el Ministerio Público ya no podría solicitar la ampliación del plazo con relación a los actos investigativos; sin embargo, solicitó la señalada ampliación conforme al art. 233 del CPP, en su segunda parte, ya que corresponde solicitar la ampliación de la detención preventiva cuando esta pendiente la tramitación del juicio oral, público y contradictorio; y, iii) En ese sentido, existen dos actuados procesales en los cuales el Ministerio Público hizo la solicitud de ampliación de la detención preventiva; por lo que, no corresponde aplicar la SCP “30/2021”, al tratarse de un hecho totalmente diferente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de noviembre de 2022, cursante a fs. 69, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 101, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.