SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S3
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como al principio de legalidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 245/2021 de 6 de octubre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de ese año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que el plazo de detención preventiva establecido ya fue cumplido, y que el Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo de esa medida cautelar, conforme a la previsión del art. 233 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como al principio de legalidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 245/2021 de 6 de octubre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de ese año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que el plazo de detención preventiva establecido ya fue cumplido, y que el Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo de esa medida cautelar, conforme a la previsión del art. 233 del CPP.
Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -en suplencia legal-, celebró la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitada por el nombrado, declarándose por Auto Interlocutorio de igual fecha, infundada la misma; por lo que, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1.), el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 245/2021, que declaró parcialmente con lugar ese recurso formulado por el accionante (Conclusión II.2.).
En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del presente caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en que basan sus decisiones y, el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva. Esta obligación no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Con relación al presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, el cual radica en que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 245/2021, declarando procedente en parte el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada conforme a la previsión del art. 239.2 del CPP, pese a que se venció el plazo determinado para su detención preventiva, sin que el Ministerio Público haya solicitado la ampliación correspondiente, emitiendo dicha determinación sin la debida fundamentación y motivación.
En ese sentido, según el Acta de Audiencia de Apelación de Medidas Cautelares de 6 de octubre de 2021, celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 89 a 90 vta., el accionante a través de su abogado en esa audiencia, manifestó que:
a) Solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, que establece que la misma procede cuando se haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado la ampliación del plazo de dicha medida cautelar, debiéndose considerar que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de esa medida cautelar, permaneciendo en detención preventiva desde el 23 de mayo de 2021; por lo que, se cumplió el plazo establecido el 24 de septiembre del mismo año, sin que el “Juez” al momento de realizar la valoración haya fundamentado respecto al motivo por el cual rechazo esa solicitud, pudiéndose apreciar del Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva -de 29 del citado mes y año- que se declaró en primer lugar infundada dicha solicitud señalando que aparentemente dentro de lo que significa el art. 233 del CPP, en sus tres vertientes, solo se pudo tocar la tercera que tiene que ver con el plazo de duración máxima, refiriendo la autoridad judicial que después de analizar únicamente el requisito para la detención preventiva se da aplicación a lo que refiere el art. 2 de la Ley 1226, ya que ante la presentación de la acusación y radicatoria ante el “Tribunal de Sentencia” cambió la etapa del proceso; es decir, que la duración del plazo de la detención preventiva precluyó en la etapa preparatoria, y no así en la etapa del juicio oral, público y contradictorio; por lo que, solicitó una enmienda y complementación para que se señale en qué parte del ordenamiento jurídico se establece ese extremo, dándole como respuesta que sería el art. 2 de la referida Ley, cuando esa norma no se refiere en ninguna parte en ese sentido.
b) Se realice una valoración exhaustiva de los fundamentos de la audiencia de cesación a la detención preventiva y se de aplicación a lo solicitado con base a los parámetros del art. 239.2 del CPP, y en la parte final donde dice que en los casos previstos del numeral 2 y 6 de ese artículo, la jueza, juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que corresponden conforme al art. 231 del mismo cuerpo legal; es decir, que una vez cumplida la detención preventiva fijada por el Órgano Judicial, al no solicitar el Ministerio Público la ampliación de dicha medida cautelar, se tendría que aplicar el mencionado artículo, y al encontrarnos en una etapa final, el Ministerio Público presentaría un acto conclusivo al no encontrarse la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización, y es por eso que se presentó un acto conclusivo y “hasta la fecha” no se influyó de ninguna manera a testigos, así como tampoco obstaculizó la investigación; y, c) A partir de la SCP “0030/2021-S2” se tiene que se puede dar aplicación al art. 231 del CPP, disponiéndose medidas menos gravosas, ante el cumplimiento de la detención preventiva fijada por un juez cautelar.
En respuesta a esa solicitud, la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 245/2021, señaló que:
1) El recurrente -hoy accionante- de acuerdo a la revisión del Auto Interlocutorio -de 26 de septiembre de 20201-, habría fundado su solicitud de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP, referido al vencimiento del plazo de la detención sin que exista solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público; al respecto, tomando en cuenta que bajo la connotación de la petición se tiene que el Juez de primera instancia aborda la consideración de la cesación de dicha medida cautelar, dentro de la audiencia que significa control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva, a efectos de considerar las circunstancias que se alegan como gravosas, refiriendo que no se habría valorado correctamente los elementos de prueba, resulta necesario analizar ese fallo para determinar cuáles son los elementos presentados a objeto de verificar si el Juez de primera instancia realizó el examen y asignación valorativa pertinente, teniéndose a partir del referido Auto Interlocutorio el único elemento presentado para valoración de manera objetiva y clara es la SCP “0030/2021” que dicho sea de paso no resulta ser prueba, y no se advierte que se haya presentado ningún otro elemento probatorio, al margen de cuestiones fundamentadas de manera oral respecto al plazo transcurrido de la detención preventiva; bajo ese contexto, no se puede hablar de una errónea valoración de elementos aportados cuando de la revisión de la decisión el único elemento aportado en forma objetiva es ese fallo constitucional, el cual lo analizó el Juez de primera instancia, y que no corresponde a un hecho análogo; es decir, que no se trata de una situación idéntica a la resuelta; puesto que, si bien en forma aparente dilucida un caso parecido; no obstante, tiene connotaciones diversas, ya que con relación a la ampliación del plazo de la detención preventiva, el mismo no se hubiese solicitado, que por ello conllevaría al mismo resultado, por cuanto entonces vemos del repaso de la decisión impugnada que existe un pronunciamiento respecto a esa Sentencia Constitucional Plurinacional, que puede aludirse como elemento aportado, y en ese entendido establecida la valoración efectuada no existiría irregularidad alguna, siendo pertinente señalar que no todo elemento indiciario o probatorio será siempre de valoración positiva para el que lo presente y menos que aquello signifique conculcación o incorrecta valoración, como se pretende en el presente caso.
2) Respecto a la fundamentación extrañada y el cuestionamiento de inaplicación de la ley, tomándose en cuenta las circunstancias concretas y las particularidades del caso concreto, con relación a los argumentos sobre el cumplimiento del pazo de la detención preventiva que se habría dado en mayo de 2021, expresamente figura en la Resolución de 26 de igual mes y año, la detención preventiva por cuatro meses, fijándose audiencia de control de legalidad para el 27 de septiembre del indicado año, teniéndose en ese sentido el Auto Interlocutorio de 29 del mismo mes y año, donde se analizó por el Juez de primera instancia, las circunstancias presentadas, la existencia de la petición de la cesación a la detención preventiva y a su vez el control de legalidad, que se traduce en el control jurisdiccional respecto a la duración de la indicada medida cautelar, dejando constancia dicha autoridad judicial, que la causa se encuentra con acusación y asimismo la persistencia de los peligros procesales, tomando en cuenta lo previsto por el art. 233 del CPP, en su parte in fine, en cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 1226, que expresamente consigna la circunstancia de que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y recursos, para que proceda la detención preventiva corresponde la acreditación de riesgos procesales conforme a lo establecido por el “numeral 2” y en ese contexto debe valorarse en sentido inverso que durante la mencionada etapa para la cesación de la detención preventiva, corresponde también desacreditar los peligros procesales existentes realizando una valoración integral y no considerar únicamente el plazo de la citada medida cautelar, ya que la SCP “0582/2020” señala parámetros o pautas que expresamente establecen que durante la indicada etapa, para una cesación de detención preventiva, además de transcurrir el tiempo establecido, también debe “acreditarse” los peligros procesales vigentes y no referirse a la complejidad del caso, entonces deviene imprescindible señalar que el Juez de primera instancia esta habilitado para establecer la ampliación del plazo de la detención, máxime cuando en audiencia el Ministerio Público peticionó la ampliación en virtud a que la causa cuenta con acusación, encontrándose en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y más precisamente que el mismo ingreso en una suspensión y debe continuar los próximos días, develando entonces que ante el pedido concreto y fundado del Fiscal de Materia realizado en forma oral, debía ser considerado; consecuentemente, existe el pedido de prórroga de la detención preventiva, a objeto de la conclusión del juicio oral, por lo anotado no se evidencia la existencia de un criterio apartado de la norma por parte del Juez de primera instancia, sino que simplemente observó aquellas pautas que da el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver una problemática cuando se trata de procesos que se encuentran en la mencionada etapa o con acusación formal presentada.
3) Además, se debe considerar que compete al Ministerio Público efectuar el pedido fundado de que se mantenga la detención preventiva cuando la considere necesaria, atendiendo a la necesidad manifiesta de asegurar la presencia del imputado, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y no cruzarse de brazos o asumir una postura relajada y sostener que como se pasó a otra etapa no podía efectuar solicitud, porque no habría investigación; empero, no puede olvidarse de que bajo el contexto del art. 221 del CPP, las medidas cautelares conllevan fines específicos que son asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que en el caso concreto no existió petición escrita ni anterior del Ministerio Público para extender la medida, extremo que únicamente se desprende de los antecedentes venidos en revisión, efectuándose la solicitud de ampliación de plazo en forma fundamentada en la audiencia de control de plazo y cesación a la detención preventiva, exponiendo como fundamento el encontrarse en juicio oral, público y contradictorio, y permanecer latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización que no se habrían desactivado, es así que prevaleciendo la oralidad en los actuados procesales hace viable atender la solicitud, por cuanto aun estando en etapa de juicio oral, púbico y contradictorio, puede ser ampliada la detención preventiva, bajo las consideraciones de control que establece el Juez de la causa, que en el contexto analizado toma en cuenta de que se mantienen los peligros procesales activos y en ese entendido se efectuó la valoración integral en función a las circunstancias y particularidades del presente caso, sin desconocer la obligación que tiene la autoridad judicial de efectuar la valoración integral de todas las circunstancias bajo el control jurisdiccional y de legalidad, de ahí que analizó no solamente el plazo cumplido sino el contexto del caso concreto; puesto que, durante esa etapa se debe garantizar la efectividad del acto probatorio, y en su caso la aplicación de la ley, para que luego de efectuar una valoración del caso en análisis, concluir que debe mantenerse la detención preventiva, y denegar la cesación peticionada. Si bien de alguna manera la fundamentación del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, resulta poco claro respecto a los aspectos mencionados; empero, de su lectura detenida se colige las consideraciones que devienen en la mantención de la detención preventiva, aun en dicha etapa; sin embargo, corresponde tener presente que esa medida cautelar extrema no puede permanecer de manera indefinida, sino que también en respeto de los derechos y garantías del encausado -hoy accionante- debe tener establecido un tiempo o plazo de duración; por cuanto, reiteró no puede permanecer de manera indefinida, lo que significaría una conculcación de los derechos del nombrado.
4) Bajo la compulsa de los antecedentes y la Resolución venida en revisión -Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021-, se debe declarar parcialmente con lugar el agravio analizado referido a la fundamentación de la decisión judicial, siendo por ello pertinente precisar que la ampliación de la detención preventiva no conculca el art. 239.2 del CPP; puesto que, existe la petición fundada de ampliación de plazo de dicha medida cautelar, lo que conlleva la aplicación del art. 233 del citado Código, y por las precisiones establecidas es que bajo el análisis integral de la situación presentada, debiéndose garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, así como el cumplimiento de las finalidades determinadas por el art. 221 del CPP, pues en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no se desarrollan actos de investigación, sino que se tiene que precautelar el desfile probatorio y en su caso la aplicación de la ley, así como también los derechos del imputado; por lo que, el tiempo razonable para la ampliación de la detención preventiva es aquel que se vaya a requerir para la conclusión del juicio oral, público y contradictorio, que se viene tramitando y según se aduce se encuentra en fase de producción de prueba; de esa manera, la decisión adoptada obedece a la valoración armónica integral, en el ámbito de la razonabilidad y legalidad; por cuanto, acorde a la normativa en vigencia se amplió el plazo de dicha medida a pedido fundado realizado oralmente por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se puede optar por la prevalencia de forma respecto a la pretensión, no pudiéndose desconocer su existencia acorde a la etapa en la que se encuentra la causa y efectuarse un análisis sesgado que este referido únicamente al cumplimiento del plazo, prevaleciendo en ese caso la verdad material sobre la formalidad, más aun cuando a todas luces se tiene que existe la necesidad de cautela al estarse solventando el juicio oral, público y contradictorio, y resulta ser la única medida o la medida idónea para garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, y considerando las circunstancias del caso concreto, conlleva a que la detención preventiva no pueda extenderse más de treinta días, estableciéndose conforme a ley establecerse audiencia para el control del plazo de la misma para las 8:00 horas, del 6 de noviembre del indicado año.
De esa manera, la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 245/2021, determinó declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 245/2021, indicando de manera directa y clara que:
La solicitud de cesación a la detención preventiva fue formulada en razón del art. 239.2 del CPP, refiriendo el vencimiento del plazo de dicha medida cautelar sin que exista solicitud de ampliación de la misma por parte del representante del Ministerio Público; al respecto, a partir del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, se tiene que el Juez de primera instancia, identificó el único elemento presentado para valoración por parte de la defensa del accionante de manera objetiva y clara, siendo la SCP “0030/2021” que según el nombrado tendría relación con el vencimiento del plazo de la detención preventiva, la cual no constituye prueba; por lo que, no se puede hablar de una errónea valoración de elementos aportados, cuando de la revisión de la decisión el único elemento que se aportó en forma objetiva fue ese fallo constitucional, el cual conforme lo analizó el Juez de primera instancia, no se trata de un hecho análogo, ni de una situación idéntica; puesto que, si bien en forma aparente dilucida un caso parecido; empero, no se habría solicitado la ampliación de la detención preventiva, concluyendo por lo tanto que la decisión apelada consideró dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Según la Resolución de 26 de mayo de 2021, la detención preventiva del accionante fue dispuesta por cuatro meses, fijándose audiencia de control de legalidad para el 27 de septiembre del indicado año; sin embargo, previa solicitud de cesación a la detención preventiva por parte del nombrado, se emitió el Auto Interlocutorio de 29 del mismo mes y año, en el cual se analizó las circunstancias presentadas, la petición efectuada de cesación y a su vez el control de legalidad, que se traduce en el control jurisdiccional respecto a la duración de la detención preventiva, dejando constancia que la causa en ese momento procesal se encontraba con acusación, así como la persistencia de los peligros procesales, tomando en cuenta el art. 233 del CPP en su parte in fine con relación a las modificaciones introducidas por la Ley 1226, que expresamente consigna la circunstancia de que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y recursos, para que proceda la detención preventiva corresponde la acreditación de riesgos procesales conforme a lo que establece el numeral 2 del mencionado artículo; es decir, que durante la referida etapa, para concederse una cesación de la detención preventiva, corresponde también desacreditar los peligros procesales existentes, realizando una valoración integral y no considerar únicamente el plazo de la detención preventiva, tal como lo estableció la SCP “0582/2020”, entonces deviene imprescindible señalar que el Juez de primera instancia esta habilitado para establecer la ampliación del plazo de la detención preventiva en esa etapa procesal, máxime cuando en audiencia el Ministerio Público peticionó la ampliación en virtud a que la causa cuenta con acusación, encontrándose en dicha etapa; consecuentemente, al existir el pedido de ampliación de la señalada medida cautelar, a objeto de la conclusión del juicio oral, público y contradictorio, no se evidencia la existencia de un criterio apartado de la norma por parte del Juez de primera instancia, sino que simplemente observó la jurisprudencia constitucional mencionada a tiempo de resolver una problemática cuando se trata de procesos que se encuentran con esos antecedentes procesales.
La Vocal hoy accionada consideró que le compete al Ministerio Público efectuar el pedido fundado de que se mantenga la detención preventiva cuando lo considere necesario, justamente para asegurar la presencia del imputado, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no pudiéndose considerar que como se pasó a otra etapa no podía efectuar esa solicitud porque no habría investigación; más aún, considerándose la previsión del art. 221 del CPP, que determina que las medidas cautelares conllevan fines específicos que son asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En el caso concreto no existió petición escrita por parte del Ministerio Público para extender la medida, extremo que se desprende de los antecedentes venidos en revisión, efectuándose la solicitud de ampliación de plazo en forma verbal de manera fundamentada en la audiencia de control de plazo y cesación a la detención preventiva (fs. 9 y 10), exponiendo como fundamento el encontrarse en juicio oral, público y contradictorio, y permanecer latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización que no se habrían desactivado, es así que prevaleciendo la oralidad en los actuados procesales hace viable atender la solicitud, por cuanto aun estando en etapa de juicio oral, público y contradictorio, puede ser ampliada la detención preventiva, bajo las consideraciones de control que establece el Juez de la causa, que en el contexto analizado toma en cuenta de que se mantienen activos los riesgos procesales que dieron lugar a la determinación de dicha medida cautelar; por lo que, se efectuó la valoración integral de las circunstancias y particularidades del caso concreto, conforme a la jurisprudencia y el principio de legalidad, analizándose no solamente el plazo cumplido; puesto que, durante la indicada etapa debe garantizarse la efectividad del acto probatorio, y en su caso la aplicación de la ley, para que luego de efectuar una valoración de todos esos extremos se concluya en que debe mantenerse la detención preventiva, y por consiguiente denegar la cesación peticionada. De esa manera de la lectura del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, se colige las consideraciones que devienen en la mantención de la detención preventiva, aun en la mencionada etapa, aclarando que esa medida cautelar extrema no puede permanecer de manera indefinida, sino que también en respeto de los derechos y garantías del accionante debe tenerse establecido el tiempo o plazo de duración de la misma, caso contrario se conculcarían sus derechos.
De esa manera la Vocal hoy accionada, concluyó que de la compulsa de los antecedentes y el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, en revisión se debe declarar parcialmente con lugar el agravio analizado referido a la fundamentación de esa decisión judicial, siendo por ello pertinente precisar que la ampliación de la detención preventiva no conculca el art. 239.2 del CPP; puesto que, existe la petición fundada de ampliación de plazo de dicha medida cautelar, lo que conlleva la aplicación del art. 233 del citado Código. En ese sentido, bajo el análisis integral de la situación presentada, se debe garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, así como el cumplimiento de las finalidades determinadas por el art. 221 del mismo cuerpo legal, pues en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no se desarrollan actos de investigación, sino que se tiene que precautelar el desfile probatorio y en su caso la aplicación de la ley, así como también los derechos del accionante; por lo que, el tiempo razonable para la ampliación de la detención preventiva es aquel que se vaya a requerir para la conclusión del juicio oral, público y contradictorio que se encuentra en trámite.
Finalmente señaló que, la decisión adoptada obedece a la valoración armónica integral, en el ámbito de la razonabilidad y legalidad; por lo que, con base a la normativa vigente se amplió el plazo de la detención preventiva, a pedido debidamente fundamentado, realizado de forma oral por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se puede optar por la prevalencia de la forma sobre la verdad material, considerando que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral; por lo que, no puede efectuarse un análisis sesgado referido únicamente al cumplimiento del plazo, resultando la detención preventiva la medida idónea para garantizar la presencia del accionante durante el desarrollo del proceso. Consiguientemente, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, la ampliación de esa medida cautelar no puede extenderse más de treinta días, para lo cual fijó conforme a ley audiencia para el control del plazo de la misma para las 8:00 horas, del 6 de noviembre de 2021.
En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, la Vocal ahora accionada cumplió con su obligación de pronunciar un fallo exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al presente caso, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba no dar curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva, pese al cumplimiento del plazo procesal, sosteniendo que se solicitó la ampliación de dicha medida cautelar, por el representante del Ministerio Público, y considerando que el caso concreto se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.