SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S3

Fecha: 26-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es actualmente víctima de violencia por parte de su ex esposa, a quien denunció por el delito de violencia familiar o doméstica; en ese sentido, se aperturó el proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012104171, en el cual se solicitó la conversión de acciones, emergente de cuya petición el Juez de control jurisdiccional solicitó al Fiscal de Materia Wilfredo Nina Arispe, que remita fotocopias simples de la Resolución de rechazo y las notificaciones respectivas a efectos de dar curso a la misma.

Sin embargo, hace más de diez días, específicamente desde el 19 de enero de 2022 que conjuntamente sus abogados intentaron comunicarse con el “...SECRETARIO DEL JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE PAZ, DE NOMBRE KEVIN...” (sic) -lo correcto es Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, pero no atiende las llamadas de celular y posteriormente responde a los mensajes de WhatsApp desinformándole y mintiendo sobre los proveídos del Juez y las notificaciones con los mismos, por lo que, de forma maliciosa, negligente y arbitraria está atentando a su derecho a la vida, ya que al no cumplir con sus funciones está obstaculizando la notificación al Fiscal de Materia y que este remita al Juzgado lo solicitado para que se dé curso a su solicitud de conversión de acciones y de esta forma se efectivice una justicia pronta y oportuna a favor de su persona que es víctima de violencia y así no le siga atormentando su agresora en complicidad con el indicado “Secretario” -Auxiliar-; considerando además que la jurisprudencia constitucional delimitó que, cuando se trata de la protección de víctimas de violencia, el Estado a través de su operadores de justicia, sean, secretario, auxiliares y personal asistente debe extremar recursos para velar por el bienestar y vida de una persona víctima de violencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida, sin citar norma constitucional o convencional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita la tutela inmediata y se conmine al “SECRETARIO” Auxiliar accionado actuar conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia e inmediatamente proceda a remitir los proveídos correspondientes emitidos por el Juez -de la causa- sobre la conminatoria al Fiscal de Materia y se gestionen con la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para efectivizar las notificaciones respectivas a dicha autoridad fiscal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta.; presentes la parte peticionante de tutela y el Auxiliar accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El Fiscal de Materia no remitió la documental solicitada por el Juez -de la causa-, por lo que presentó memorial pidiendo la conminatoria para su remisión, ante lo cual se emitió la providencia correspondiente de 13 de enero de 2022; en ese sentido, su defensa insistió de manera reiterada al único funcionario al que se puede tener acceso como es el Auxiliar accionado, quien indicó que ya habría remitido a la -Oficina- Gestora -de Procesos-; sin embargo, el “día de ayer” se pudo comprobar en dicha dependencia que no era evidente lo señalado, por lo que no se notificó al Fiscal de Materia, de tal manera -el accionado- miente y desinforma respecto a la actualidad del proceso -penal-; b) El Auxiliar accionado tiene responsabilidad al ser funcionario activo del Juzgado de la causa, pero no responde con relación a un actuado procesal pendiente que vincula directamente con la vida; causando esta omisión, falta de atención, celeridad e indefensión en sus derechos como víctima de violencia; y, c) Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la remisión al Consejo de la Magistratura para el procesamiento en la vía disciplinaria del referido Auxiliar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Kevin Wilson Mendoza Pinto, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 16, refirió que: 1) No es Secretario del Juzgado señalado, puesto que ocupa el cargo de Auxiliar; 2) La notificación con la conminatoria fue realizada, por lo que cumplió con sus funciones; y, 3) El abogado del impetrante de tutela le realizó llamadas telefónicas el 26 y 27 de enero de 2022 y anteriormente ya había hablado con él “...donde hace amenazas y así también con agresiones utilizando palabras como “m… quiero esa notificación...” (sic), intentando intimidarle, cuando ya le había indicado que en el cuaderno -jurisdiccional- cursa la notificación.

I.2.3. Participación del Secretario de Juzgado

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por “Informe” -escrito- cursante a fs. 13, refirió que: i) Fue designado Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento el 26 de enero de 2022, por lo que al día siguiente se hizo presente en dicho despacho judicial a efectos de cumplir con la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal modificado por la ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; ii) Hasta “esta hora” ninguna de las partes procesales se comunicó con su persona; y, iii) No se encuentra como parte accionada.

I.2.4. Intervención del Juez de la causa

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no remitió escrito alguno ni se hizo presente audiencia, constando su notificación a fs. 11 -aspecto que será objeto de análisis infra-.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) “…La notificación extrañada por el señor Marcelo Torrelio Rodríguez que siente que su vida está siendo vulnerada porque tendría no en respuesta a un llamado realizado por los abogados, al auxiliar del juzgado dicha afirmación no se encuentra acreditada” (sic); b) Toda vez que, la notificación ya se habría practicado, conforme se acreditó por el formulario y el informe remitido por el Auxiliar accionado, se advierte que, “…existe una causal por la cual no respondería al llamado de los abogados que el maltrato verbal que realiza el abogado como es como dice en su informe el auxiliar del juzgado” (sic); c) La jurisprudencia constitucional estableció que, cuando exista falta de respuesta de un funcionario de apoyo jurisdiccional no debe olvidarse que se cuentan con mecanismos ordinarios convenientes para reestablecer o corregir las irregularidades identificadas, pudiendo la parte peticionante de tutela comunicarse de forma directa con la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer esta circunstancia; por lo que al existir estos medios “administrativos” expeditos puede acudir a estos y no de manera directa a esta acción de defensa; y, d) Por no haber agotado los medios procesales ordinarios no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).