SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S3
Fecha: 26-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida, en razón a que, el Auxiliar accionado del Juzgado donde radica el proceso penal incoado a denuncia de su persona, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, incumple de manera maliciosa, negligente y arbitraria sus funciones, obstaculizando de esta manera la notificación al Fiscal de Materia, para que dé cumplimiento a la remisión de fotocopias de la Resolución de rechazo y las notificaciones respectivas solicitadas y conminadas, por el Juez de la causa, para con base a lo cual se dé curso a la conversión de acciones impetrada de su parte y de esta forma se efectivice una justicia pronta y oportuna a su favor al ser víctima de violencia ejercida por su ex esposa; a contrario, pese que hace más de diez días su defensa intentó comunicarse con dicho funcionario subalterno, no atiende las llamadas y posteriormente responde a los mensajes de WhatsApp desinformándole y mintiendo sobre los proveídos de la indicada autoridad judicial y las notificaciones con los mismos, omitiendo considerar que cuando se trata de protección a víctimas de violencia, el Estado a través de su operadores de justicia, debe extremar recursos para velar por el bienestar y vida de las mismas, deviniendo esta omisión en la falta de atención, celeridad e indefensión en sus derechos como víctima de violencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la jurisprudencia constitucional a efectuado un amplio desarrollo sobre su alcance y finalidad a partir de su naturaleza jurídica, así la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto a la protección tutelar del derecho a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, señaló: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene supra el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa, es importante a fines de su resolución y como premisa da argumentación constitucional medular, considerar los mandatos normativos y lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales resaltan cuatro presupuestos para la posibilidad de su activación, siendo estos:“ a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (énfasis añadido).
Concatenado a ello y siendo que uno de los bienes jurídicos que tutela esta vía constitucional es el derecho al vida, cabe traer a colación el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con base al cual queda cimentado que, su resguardo adquiere trascendencia vital y relevante al detentar una condición previa y necesaria para la realización y goce de los demás derechos, no obstante, le corresponde a la justicia constitucional analizar si evidentemente se está ante una vulneración y/o amenaza directa a dicho derecho, dado que, su mera enunciación o mención no activa de forma automática el examen de fondo de la reclamación formulada, teniendo el peticionante de tutela la necesidad de demostrar los hechos denunciados o mostrar la relevancia de la denuncia en directa vinculación con el invocado derecho, por cuanto, se requiere de certidumbre sobre su lesión para la protección, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
En este contexto de verificación constitucional interrelacionada a la constatación de apertura normativa y delineamiento jurisprudencial glosado precedentemente, en el caso de análisis -como se tiene precisado- el presunto acto lesivo converge en la denunciada lesión del derecho a la vida del accionante, alegándose que, el Auxiliar accionado donde radica el proceso penal incoado a denuncia suya, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, incumple de manera maliciosa, negligente y arbitraria sus funciones, obstaculizando de esta manera la notificación al Fiscal de Materia, para que dé cumplimiento a la remisión de fotocopias de la Resolución de rechazo y las notificaciones respectivas solicitadas y conminadas, por el Juez de la causa, para con base a lo cual dará curso a la conversión de acciones impetrada de su parte y de esta forma se efectivice una justicia pronta y oportuna a su favor al ser víctima de violencia ejercida por su ex esposa; pero a contrario, pese que hace más de diez días intentó comunicarse con dicho funcionario subalterno, no atiende las llamadas y posteriormente responde a los mensajes de WhatsApp desinformándole y mintiendo sobre los proveídos de la indicada autoridad judicial y las notificaciones con los mismos, omitiendo considerar que cuando se trata de protección a víctimas de violencia, el Estado a través de su operadores de justicia, debe extremar recursos para velar por el bienestar y vida de las mismas, deviniendo esta omisión que tiene relación con un actuado procesal pendiente vinculado directamente con la vida, en la falta de atención, celeridad e indefensión en sus derechos como víctima de violencia.
Al respecto, se debe precisar que, el alcance de lesividad formulado por el impetrante de tutela converge en su esencialidad en una presunta omisión del Auxiliar accionado en el cumplimiento de sus funciones, concretamente, la notificación al Fiscal de Materia asignado a la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- con la orden y conminatoria de remisión de documentales requeridas para -en su criterio- se viabilice la conversión de acciones solicitadas de su parte, conforme a lo cual se enfatiza la vinculación directa de este actuado reclamado de omitido con el derecho a la vida dada su alegada condición de víctima de violencia; no obstante, se debe resaltar que aun de que el peticionante de tutela pretende establecer una relación inmediata con este derecho primordial y de manera especial denotar la obligatoriedad que tiene el Estado de garantizar el bienestar de persona sometida a condiciones de violencia -se entiende doméstica o familiar-, exigiendo en su petitorio que el Auxiliar accionado actué conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a fines del resguardo tutelar requerido; las acciones positivas que eventualmente pudiesen ser impelidas y asumidas -de corresponder- por esta jurisdicción constitucional -extendiendo bajo la concepción de igualdad que prima la convivencia social el marco normativo especial citado y protectivo diseñado para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia también a situaciones que involucren a cualquier víctima de violencia sin importar su género; no pueden ser asumidas dado que, no se evidencia que la reclamada omisión en la que hubiese incurrido el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional decante en una trasgresión directamente entrelazada con el invocado derecho a la vida, considerando precisamente la génesis de la dinámica procesal subalterna reclamada; la cual se encuentra relacionada con la solicitud de conversión de acciones formulada por el prenombrado sobre la cual la autoridad judicial de la causa habría previamente requerido que el Fiscal de Materia asignado a la misma remita en fotocopias la Resolución de rechazo y sus correspondientes notificaciones.
Siendo entonces dichos antecedentes fácticos que, prima facie permiten sostener que, la causa penal en su tipología de acción pública habría sido rechazada en su prosecución, lo que motivó que se intente la apertura de otro cauce de ejercicio punitivo en la esfera privada, lo cual conlleva en el examen constitucional a advertir la carencia de elementos objetivos y acreditados que permitan constatar una inminente y directa lesión del derecho primordial a la vida reclamado de afectación, considerando que no existe en la dimensión necesaria ningún componente verificable que posibilite establecer ni siquiera en vía indiciaria la denuncia conculcación derivada de la omisión cuestionada en esta vía constitucional, lo cual limita e imposibilita contar con la necesaria certidumbre sobre su lesión e incluso riesgo de afectación. Aclarándose al respecto asimismo, que en la dimensión del planteamiento efectuada por el accionante en su demanda constitucional, tampoco se advierte una situación de evidenciada inacción institucional que estuviese poniendo en riesgo su integridad física o psicológica como presunta víctima de violencia intrafamiliar y que hubiese, eventualmente, impelido a este Tribunal a efectuar un pronunciamiento al respecto.
Bajo tales razonamientos, si bien como se tiene resaltado ab initio del examen constitucional uno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa constituye el atentado contra el derecho a la vida, ante la falta de evidencia objetiva y certeza sobre la alegada lesión emergente de la reclamada omisión en la que hubiese incidido el Auxiliar accionado, no resulta atendible acoger la requerida protección tutelar sobre tal derecho fundamental, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
Finalmente y por didáctica constitucional, se debe aclarar que en el presente caso, no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal asumida ambiguamente por la Jueza de garantías, por cuanto en obrados cursa Formulario de Notificación personal, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del impetrante de tutela contra Gina Alison Rosales Bascope -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, en la cual se consigna la comunicación procesal practicada el 4 de noviembre de 2021 a Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, con memorial de 21 de octubre de 2021 y decreto de 22 del mismo mes y año; y, con los mismos actuados en igual data a Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de materia (Conclusión II.1), misma que si bien estaría relacionada con un actuado procesal inherente a la conversión de acciones requerida por el nombrado, no incluye por la lógica de temporalidad de su realización al decreto de 13 de enero de 2022 (Conclusión II.2) -asumida por el peticionante de tutela como conminatoria a la autoridad fiscal-, lo cual no posibilita validar el criterio jurisdiccional vertido -vagamente- por la indicada Jueza, cuando además el Auxiliar accionado en el informe brindado dentro de esta acción de defensa se limitó a señalar que la notificación con la conminatoria fue realizada, por lo que cumplió con sus funciones, sin demostrar que ello evidentemente hubiese sido cumplido presentando las documentales que lo acredite.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar una consideración de orden procesal-constitucional.
Así, de la revisión a las actuaciones generadas dentro de esta acción de defensa se advierte que, en el Auto de señalamiento de audiencia respectivo y ante la solicitud del accionante de que se notifique al Juez de la causa, en calidad de tercero “interesado” -interviniente- la Jueza de garantías dio curso a la misma; sin embargo, se debe recordar que, «...”la jurisprudencia constitucional con relación a las autoridades jurisdiccionales mencionó: ‘…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”, así lo estableció la SC 1125/2010-R de 27 de agosto» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre); bajo este marco jurisprudencial no correspondía que la indica Jueza de garantías atribuya esta calidad a la autoridad judicial, por cuanto, dicha capacidad de reconocimiento procesal-constitucional se contrapone a la premisa de imparcialidad que caracteriza la labor jurisdiccional.
En tal razón, corresponde emitir la exhortación respectiva a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional la Jueza de garantías considere las limitaciones de estimación y reconocimiento de la condición de los terceros intervinientes dentro de las causas tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.