SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 92 a 94 vta., la accionante en representación sin mandato de sus hijos menores, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2021 ingresó a territorio boliviano con el objeto de iniciar un proyecto de familia para posteriormente éstos migren de España a Bolivia, dejando sus hijos menores AA y BB al cuidado de su madre –Isabel Lecona y su abuela María Quinteros- “…para que continúen viviendo en España en Cortes de Arenoso, junto a mis hijas del anterior matrimonio y el padre de mis hijos menores el Sr. Olivier Quentin Bornand…” (Sic).
Añade que por diversas situaciones el matrimonio se resquebrajo, siendo imposible continuar con el proyecto de vida; motivo por el cual, presentó demanda de divorcio contra este último, solicitando además la guarda de sus hijos.
Así dentro del referido proceso, radicado en el Juzgado Público Familiar Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en etapa de audiencia de medidas provisionales de 13 de febrero de 2023 acreditó tener mejores condiciones para ejercer la guarda de sus hijos con relación al padre de los mismos.
Considera que este hecho no fue analizado por la Juez de la causa, al decretar un cuarto intermedio, sin señalar un plazo determinado, a efectos que se realice informe biopsicosocial de los niños en España así como de la progenitora en La Paz, esto, fijando asistencia familiar provisional en la suma de Bs1 000.- por cada menor a ser cancelado por su persona, mientras se resuelva la guarda y custodia, dejando a los menores en poder de su padre, pese a que se le hizo conocer la desaparición de sus hijos el 3 de diciembre de 2022, oportunidad en la que el progenitor retiró a sus hijos del inmueble donde vivían para luego no tener contacto alguno con la accionante, con la decisión emitida se vulneró de manera flagrante los derechos a la vida, integridad psicológica concatenado este al derecho a la familia e interés superior de sus hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados el derecho a la vida, integridad psicológica de los menores, vinculada al derecho a la familia e interés superior de la niña, niño o adolescente, citando al efecto los arts. 15.1, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del Convenio de Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de los actuados emitidos en audiencia de 13 de febrero de 2023; y, b) Se emita nueva resolución considerando el debido proceso, precautelando los derechos fundamentales de sus hijos, ordenando el traslado de los menores a Bolivia y se determine la guarda con el progenitor más idóneo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de febrero de 2023; según consta en acta cursante de fs. 142 a 151, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el memorial de demanda; y en audiencia señaló: 1) El progenitor de sus hijos, al día siguiente que fue notificado legalmente con la demanda de divorcio, en horas de la madrugada, retira a sus hijos del domicilio de residencia en España y huye con estos, por lo que planteó denuncia formal por sustracción y desde esa fecha no ha vuelto a saber de los menores; y, 2) En la audiencia de medidas provisionales, el padre de sus hijos, declaró que se encuentra escondido y huyendo con sus hijos; arriesgando su vida en las vertientes de seguridad e integridad física, psicológica y económica; 3) Los niños recién en octubre de 2022 fueron inscritos en el colegio español y por su sistema están en dos cursos menos que en el sistema de Bolivia, por lo que también se vulnera el derecho a su educación de los niños; 4) Además de ser separados de su núcleo familiar que estaba compuesto por seis miembros principales, sin poder ver, ni comunicarse con las hermanas de los niños y con su persona; 5) La jueza no se pronunció sobre la medida provisional, no determinó la guarda y señaló cuarto intermedio indefinido, dejando en vilo la seguridad de sus hijos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lyli Tarquino López, Jueza Público de Familia Noveno del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 141 y en audiencia, señaló: i) En la demanda de divorcio no se señaló que la accionante recién en el mes de enero del 2021 ingreso a territorio boliviano, por lo que no tenía residencia habitual en Bolivia, lo que derivó en la admisión de la demanda de divorcio. ii) El 3 de enero de 2023 se dispuso la realización de un estudio biopsicosocial que es determinante para establecer la guarda de los hijos, que no fue gestionado por la parte actora y que podrá determinar el progenitor que debe tener dicha responsabilidad, al presente existe carencia de datos, toda vez que la guarda natural lo tienen ambos progenitores; iii) En la audiencia de medidas provisionales, no se determinó la guarda, manteniéndose la necesidad de realizar el estudio biopsicosocial; al encontrarse los hijos solamente bajo el cuidado de su progenitor se fijó asistencia familiar; iv) No existe un fallo judicial que refiera que el progenitor se esconde o se encuentre fugándose junto a los niños; por lo que pide se deniegue la tutela, y, v) La parte demandante se niega a dar cumplimiento con la realización del estudio biopsicosocial del grupo familiar, al no haber gestionado la determinación dispuesta, asimismo admite que en medidas provisionales emite normalmente resolución, en el proceso de divorcio respecto a la guarda, no pronuncio ninguna resolución, porque no asumió ninguna determinación de medidas provisionales debido a que el estudio biopsicosocial se encuentra pendiente de realización.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 152 a 156 vta., y 158, concedió en parte la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Los justiciables tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales emitan sus resoluciones con la fundamentación y motivación necesaria, expresando de forma clara, precisa los motivos de su determinación, exponiendo los hechos, realizando los fundamentos legales, citando las normas que sustentan su decisión, sin embargo, la providencia de 13 de febrero, no expresó los motivos que justifiquen que la decisión asumida responda a la protección de los intereses superiores de la niñez y adolescencia, pues se limitó únicamente a establecer la necesidad de realizar un estudio biopsicosocial conculcándose el derecho a la integridad emocional, física, económica de los sujetos de protección; y, ii) La autoridad jurisdiccional debió actuar de forma proactiva y realizar todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida, efectiva y asumir contacto con los menores a través de los medios virtuales escuchando su opinión para decidir de manera justa y pronta.
En vía de enmienda y complementación la abogada de la accionante solicitó que se repitan los actos procesales ante la Jueza demandada y se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicha autoridad instale nueva audiencia de medidas provisionales, descargue la prueba y se emita resolución.
En respuesta el Juez de garantías, dispuso que la autoridad jurisdiccional efectúe una labor proactiva y sea tendiente a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto en base a los principios de impulso procesal, protección de las familias, e interés superior.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.