SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de febrero y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 94 a 100 y 132 a 134 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es un ciudadano de la tercera edad, afiliado a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad “2 de Marzo”, de El Alto del departamento de La Paz; dicha asociación, a través de su Tribunal Disciplinario, emitió en su contra de manera irregular, la Resolución 001/2007 y el  Voto Resolutivo de 3 julio de 2007, referidas a su expulsión definitiva del seno de la asociación citada  precedentemente, afectando su lugar de trabajo en sus puestos de venta.

Consecuentemente solicitó una orden judicial ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil, que fue concedida el 17 de noviembre de 2009, la cual cayó en “oídos sordos, por el directorio de la mencionada organización” (sic). Posteriormente, de la reiteración con la orden judicial de 14 de diciembre de 2009, surgieron dos notas de la organización, la primera “denotando que los mencionados resoluciones las había originado el Tribunal Disciplinario y esta instancia debería otorgar la documentación solicitada” (sic) y “la segunda nota respuesta del tribunal Disciplinario denotando que las resoluciones habían sido derivadas al directorio de la mencionada organización” (sic).

Ante este atropello referido a la negativa a una orden judicial, pidió la “debida CONMINATORIA” que fue otorgada en febrero de 2010 y notificada el 2 de marzo del mismo año; ante las agresiones recibidas por el policía que realizó la respectiva notificación, éste ya no quiso ir más al lugar.

El 28 de septiembre de 2015, solicitó ante el “gobierno de la ciudad de El Alto” (sic) la reposición de sus puestos de venta 52 y 53 ubicados en la Av. Tiahuanacu entre calles 2 y 3, sin recibir respuesta alguna de parte de la Dirección de Ferias y Mercados; el 11 de enero de 2017, reiteró su solicitud, recibiendo como respuesta el Informe CITE:SMDE/DFM/AHV/RCM/188/2017 de 10 de noviembre, que en su parte conclusiva y de sugerencias señaló que, si bien se notificó a la referida asociación, a efecto de que presenten la documentación que demuestre que la mencionada expulsión, se realizó con las formalidades de un proceso disciplinario, en sujeción a su estatuto orgánico y reglamento interno, sin embargo la documentación mencionada no fue presentada, como tampoco los documentos que corroboren que el municipio de El Alto realizó el levantamiento de los anaqueles de los cuales se desconoce su destino; sugiriendo al afectado el inicio de las acciones legales pertinentes ante la instancia competente contra las personas que supuestamente emitieron dichas resoluciones.

Ante esta situación, el 13 de octubre de 2021, presentó ante la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, una solicitud de reposición de puestos de venta, la cual fue respondida mediante nota GAMEA/SMDE/DFM/MAM/050/2021 y el Informe CITE:SMDE/DFM/AL/029/2021 de 9 de noviembre, el cual señaló que debido a que las asociaciones sindicales son autónomas con personalidad jurídica, no pueden intervenir en la petición que tiene como antecedente el Voto Resolutivo de expulsión del afectado, recomendándole solucionar el problema de fondo con su asociación.

También acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social el 13 de julio de 2021, donde la Inspectora el 3 de agosto del mismo año, realizó la primera citación de conciliación por derechos laborales a Claudio Gutiérrez Roque, Secretario General de la Asociación “2 de marzo”, a la cual no se hizo presente; ante la segunda citación se hizo presente, pero se determinó cuarto intermedio para el 10 de agosto de 2021 a efectos de que lleve la documentación correspondiente, empero, en la mencionada fecha, no llevó la documentación solicitada; se volvió a dar un cuarto intermedio para el 17 de agosto de 2021, pero el demandado no se hizo presente; se emitió una conminatoria para el 2 de septiembre del mismo año, a la cual tampoco se hizo presente.

El 1 de octubre de 2021, solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto, que se efectúe una auditoría legal, en razón a que los directorios de la citada asociación estaban alquilando su fuente laboral, habiendo sido respondido mediante informe CITE: CMEA/CODE/211/2021, por el que la Comisión de Desarrollo Económico le señaló que acuda a las instancias judiciales competentes.

Por si fuera poco, el 11 de enero de 2022, el asesor legal de la Dirección de Ferias y Mercados, les indicó que el directorio de la mencionada asociación, había procedido a traspasar su fuente laboral a terceras personas.

Al respecto cabe señalar que en ningún momento fue notificado con la Resolución 001/2007 y con el complemento del voto resolutivo de 2007, restringiendo su derecho a la defensa; por si fuera poco, “recién el 31 de enero de 2022” (sic) después de haber transcurrido 14 años, le notificaron con la resolución 001/2007 y el voto resolutivo de julio de 2007, pero no por la asociación, sino a través de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

“Y sucede que en dos ocasiones había sido APROBADA la resolución N° 001/2007 y su correspondiente Voto Resolutivo 2007. El 23 de julio de 2021 y su RATIFICATORIA de la citada resolución en fecha 12 de diciembre de 2021. Empero de la misma manera sin haberme convocado para demostrar mi inocencia o pedir de que delitos se me acusa” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, al trabajo, al comercio, a la educación, a la salud, al debido proceso en sus elementos de competencia, fundamentación y motivación, a recurrir y a la defensa; y a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120, 122 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, art. 14 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución 001/2007, Voto Resolutivo de 3 de julio 2007, y el cese de las medidas de hecho y la restitución de su fuente laboral de los puestos 52 y 53, y sea en el término de tres días de la notificación, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público; b) Ordenar la reparación del daño de los catorce años en los que su fuente de trabajo estuvo paralizada, retribuyendo los gastos erogados en la manutención de su familia, desde el año 2008 al 2022; c) Ordenar al demandado, no hacer más uso del Voto Resolutivo y la Resolución 001/2007; y, d) Sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La Resolución 001/2007 del Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Marzo”, no fue emanada de acuerdo a la Personería Jurídica Legal No. 34 que en su “Art. 34 inc. a), b) y c) que denota el inc. a)” (sic) señala, que previamente debe haber una llamada de atención verbal registrada en el libro de actas; 2) El inc. b) refiere que tiene que haber una sanción, una multa, para poder realizar el tercer paso consistente en una sanción de suspensión temporal o definitiva, como indica su art. 11; 3) Ninguno de estos requisitos fueron cumplidos, tampoco se efectuó la notificación para las 4 amonestaciones; 4) En la Resolución solo utilizaron el art. 11, inc. b) y c) de la Personalidad Jurídica, consistente en la suspensión definitiva por alta traición, sin embargo, no señalaron cuál es su origen; 5) Indican que el ahora accionante, a título de ser esposo Carmen Rosa Quispe Ticona, es expulsado por ignominia sin derecho a su puesto de venta, es decir que, refieren un aspecto familiar y no así intuito persona; 6) Hablan de supuestas falacias cometidas por el impetrante de tutela, pero en el fondo de esta Resolución no hubo una situación de procedimiento en las cuales pueda cotejarse que hubo un acto ilícito, solamente se va en relación de un aspecto familiar; 7) “… se va en relación de un aspecto de que tendría el señor dentro de la misma Asociación tener la boca cerrada y no hacer defensa de ningún otro afiliado dentro de la misma asociación tal como señala inc. e) indica que este señor estaba favoreciendo al señor Norberto Rojas” (sic); 8) “…de la misma manera, señalan que el señor Miguel Huanca, habría procedido en apoyar al señor Miguel Calle en la segunda parte considerativa y le colocan por desacato y por traición a la Organización y violación del Reglamento interno del Art. 41” (sic); 9) El Reglamento Interno en su art. 41 no hace referencia a la expulsión definitiva, primeramente hay un procedimiento; 10) Lamentablemente en la emisión del Voto Resolutivo y la Resolución de Voto de expulsión definitiva, los directorios de la “Central Strio. Gral.” (sic) y el presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación, vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y al trabajo; 11) Mediante una denuncia ante la Ministra del Trabajo, la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, hizo cuatro citaciones y se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-NACN-459-INF/21, donde Claudio Gutiérrez Roque incurrió en actos de omisión; y, 12) Solicitó que se conceda la tutela impetrada.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, referidas a: i) Qué relacionen tiene el Ministerio de Trabajo en torno a las Resoluciones 001/2007 y al Voto Resolutivo de 2007; ii) A efecto de valorar del cómputo del plazo de la inmediatez, qué documento debe valorar esta Sala Constitucional, cuándo se tomó conocimiento de estas resoluciones y a través de qué acto; y, iii) En su petitorio pide ordenar al demandado la reparación del daño por el acto lesivo de usurpación y toma de sus puestos de venta, además de haber amenazado de golpearle, en consecuencia, se debe retribuir los gastos erogados por el accionante, desde el año 2008 al 2022, es decir, “¿ha tomado conocimiento de esta Voto Resolutivo de 2007 desde entonces de 2008, 2009, 2010, 2011 hasta el 2022 no ha trabajado?” (sic);

El accionante a través de su abogado respondió: a la pregunta i) El 2004 mediante una resolución se otorgó el fuero sindical a los directorios de la Asociación “2 de Marzo” por esa situación, se apersonaron con la denuncia ante el Ministerio del Trabaj, donde se dieron varias citaciones y una conminatoria para llegar a una conciliación; a la pregunta ii) Miguel Huanca Huanca presentó en su debido momento por ante juzgados civiles la Orden Judicial, las cuales  “han caído en saco roto” (sic); dentro de una Petición de Reposición del año 2015, en relación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, nace un informe que en su parte conclusiva señala que el ahora accionante debería recurrir a la vía legal, “en este aspecto de la acción penal por atentados contra la libertar del trabajo” (sic), “la Organización la dirigencia de esta Asociación lamentablemente no se queda ahí cruzado los brazos siempre ha estado intentando de por todos los medios ir en contra de la integridad del Sr. Miguel Huanca Huanca, hoy catalogado y vulnerado de la tercera edad del cual el señor tiene” (sic); y, a la pregunta iii) Una vez expulsado “ya no tiene pisada en el lugar de la Asociación de por lo menos levantado los anaqueles la fuente laboral y puestos de venta del señor Miguel Huanca Huanca, de mantera ¡legal han procedido a rentar, alquilar un bien de dominio público de conocimiento en la actualidad de la señora Honorable Alcaldesa Municipal Eva Copa Murga, y esta situación de denuncia se encuentra en actividad procesal con el debido procedimiento dentro del Municipio Alteño, pero resulta como le manifiesto la Resolución adjuntada a la presente demanda es originada por una petición de reposición” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Claudio Gutiérrez Roque, mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de a fs. 158 y vta., manifestó que: a); Actualmente no se encuentra en ejercicio de la titularidad de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de marzo”, por lo que no cuenta con facultades de representación ni poder especial y suficiente para representar a la aludida asociación, que le permita responder sobre el contexto de este recurso; y, b) Solicitó la enmienda por el correcto o actual directorio de dicha asociación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 048/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 162 a 164, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la pretensión, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al memorial remitido por Claudio Gutiérrez Roque, el mismo refiere que a la fecha ya no se encuentra en ejercicio del directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo”, y que no cuenta con facultades para representar a la aludida Asociación, lo que  pone en entre dicho el presupuesto de la legitimación pasiva; 2) A través de la documentación presentada por el ahora accionante, la Resolución de la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo” de la ciudad de El Alto, dictada el 12 de diciembre de 2021, ratificó la Resolución 01/2007, y dispuso la expulsión de la Organización de Miguel Huanca Huanca; 3) De donde se tiene que cuando menos 14 ciudadanos conformarían el directorio en pleno de Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo”, entre ellos: Claudio Gutiérrez Roque, Héctor Torrez Peralta, María Gregoria Callancho Nina, Victoria Churata Mamani, Mónica Romero Quispe, Elza Callisaya Condori, Rosalía Totora Cerezo, Fidelia Quispe Carrizales, Nelson Tumiri Mayta, Victoria Cahuana Mamani, Santusa Guarachi de Guarachi, Rosmery Carrasco, Renán Tambo Tambo y Daniela Lidia Parra Valdez; 4) De dicha documentación adjuntada por el accionante, se concluye que para la presente petición de tutela, no resulta ser objeto de análisis la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario 001/2007, sino la Resolución 01/2021 de 12 de diciembre de 2021, dictada por la Asamblea Ordinaria de Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo”, al ser la última Resolución de la Magna Asamblea de la referida Asociación que dispuso ratificar la expulsión del hoy accionante;                 4) El ahora demandado, mediante memorial presentado en la presente fecha, el cual merece la plena fe, señaló que ya no ejerce representación alguna de la referida Asociación; en tal sentido, si el acto de análisis debiera ser de la Resolución 01/2021 de 12 de diciembre, importa estar en ausencia del presupuesto de la legitimación pasiva toda vez que, ante una eventual concesión de tutela, ésta sería vinculante únicamente a Claudio Gutiérrez Roque, quien fue demandado como persona particular natural y no así en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas; 5) De conceder una eventual tutela, ello importaría dejar sin efecto la Resolución 01/2021; empero, los emisores de esta Resolución, que son los miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de Marzo" no fueron notificados ni demandados en la presente petición de tutela, lo que impide a la Sala Constitucional efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional solicitada por el accionante.