SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S1
Fecha: 29-May-2023
POR TANTO.-
El Tribunal Disciplinario de la Asociación "2 de marzo” conferidas por asamblea y el estatuto orgánico y reglamento interno falla para su estricto cumplimiento lo siguiente:
PRIMERO.- Expulsar con ignominia y sin derecho a sus puestos de venta de la asociación "2 de marzo” en cumplimiento al art. 11 inciso b) y c).
SEGUNDO.- instruir a los dirigentes actuales y bases retirar sus anaqueles con conocimiento de las autoridades del gobierno municipal, judiciales y otros.
TERCERO.- Instruir a la directiva de la asociación hacer conocer esta determinación o fallo a las entidades matrices como ser: Federación de Gremiales El Alto, Central Obrera Regional El Alto, Confederación de Gremiales de Bolivia, Federación de trabajadores en carne el Alto, a las autoridades del gobierno Municipal de El Alto Ministerio de Trabajo, Autoridades Policiales, Prefectura, judiciales y otros.
(sic [fs. 53 a 54])
II.3. Mediante Voto Resolutivo de 3 de julio de 2007 emitido por la gran Asamblea General Ordinaria de la Asociación “2 de marzo”, suscrito por Rufo Baltazar Aguilar, Secretario General; Hugo Chambi, Secretario de Relaciones; Constantino Mamani Apaza, Secretario de Actas; Victoria Apaza de Galvez, Secretaria de Hacienda; Braulio Rocha Tapia, Secretario Ejecutivo; Orlando (inteligible) Escobar, Secretario de Organización; Martina Escobar, Secretaria de Conflictos; Justina Mamani, Secretaria de Conflictos; María Elena Laura, Secretaria de Prensa; Rufina Bautista, Secretaria de Organización; (Inteligible) Quelca de Ramos, Secretaria de Organización; Alejandro Tula Mamani, Secretario de Deportes; Inés Patti, Secretaria de Beneficencia; Trifonia Rojas, Secretaria Porta Estandarte; Remedios Mollo, Secretaria Porta Estandarte; Eusebia Aro, Secretaria Vocal; y, Genara Mamani, Secretaria Vocal; señala lo siguiente:
(…)
POR TANTO:
La gran Asamblea General ordinaria de la asociación “2 de Marzo”.
RESUELVE:
PRIMERO.- Aprueba la resolución presentada por el Tribunal Disciplinario con la expulsión definitiva del seno de la Asociación “2 de Marzo” y desalojo de sus puestos de venta de los Señores: MIGUEL HUANCA HUANCA, MIGUEL CALLE Y ADELA SUXO, en cumplimiento del Art. 11 inc. c) y Art. 34 inc. b)-c) de sus altas traiciones.
SEGUNDO.-La Asamblea General determina que dicha Resolución presentada por la Tribunal Disciplinario y estricto cumplimiento la cual las bases en general aprueba con Voto Mayoritario y le recomienda su estricto cumplimiento al Directorio.
TERCERO.- Por tal efecto del mismo ponga en conocimiento la presente Resolución para su homologación en las diferentes Autoridades Municipales, Federación de Gremiales, Confederación de Gremiales de Bolivia, Ministerio de Trabajo, Central Obrera Regional de El Alto, Prefecturas y Judiciales.
(sic [fs. 55 a 56])
II.4. Se evidencia Informe CITE: GAMEA/SMSC/DFM/AL/013/2022 de 19 de enero, emitido por Martín Aliaga Mamani, Director de Ferias y Mercados; vía Jorge Ronald Revollo Fernández, Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana; dirigido a: Rury Balladares Molina, Secretario Municipal de Gestión Institucional, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que se concluye lo siguiente: “…reiterarle que las Asociaciones Sindicales son Autónomas y cuentan con Personalidad Jurídica, y como Dirección de Ferias y mercados no podemos intervenir en peticiones de terceros en solicitudes de copias legalizadas de las Asociaciones u otros, toda vez que no se emitieron de la presente Dirección, sin embargo el suscrito para mejor legalidad solicitó a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera necesidad y Varios “2 de Marzo” Fotocopias Legalizadas de la Resolución 001/2007 y el Voto Resolutivo de 2007, mismos que se adjuntaran a la presente carpeta” (sic) (fs. 51 a 52)
II.5. Se advierte la NOTIFICACIÓN/DGAL/MMMT/89/2022 efectuada el 31 de enero de 2022 a hr. 11:50 a Rafael Chavez León, representante legal de Miguel Huanca Huanca, con Informe Cite: GAMEA/SMSC/DFM/AL/013/2022, a través de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 50)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al trabajo, al comercio, a la educación, a la salud, al debido proceso en sus elementos de competencia, fundamentación y motivación, a recurrir y a la defensa; y a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica, toda vez que, siendo afiliado a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad “2 de Marzo” de la ciudad de El Alto, a través de su Tribunal Disciplinario, se emitió en su contra y de manera irregular, la Resolución 001/2007 y el Voto Resolutivo de julio de 2007, referidas a su expulsión definitiva del seno de dicha asociación, siendo que recién el 31 de enero de 2022, después de transcurridos catorce años fue notificado con dichas resoluciones, pero no por la asociación, sino por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, además que dichas resoluciones fueron aprobadas en dos ocasiones, el 23 de julio de 2021 y su ratificatoria el 12 de diciembre de mismo año, empero de la misma manera sin haberle convocado para demostrar su inocencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La legitimación pasiva[1] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.
Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre [2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.
Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo [3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.
Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre [4]siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.
Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [5] señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.
Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero[6]refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al trabajo, al comercio, a la educación, a la salud, al debido proceso en sus elementos de competencia, fundamentación y motivación, a recurrir y a la defensa; y a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica, toda vez que, siendo afiliado a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad “2 de Marzo” de la ciudad de El Alto, a través de su Tribunal Disciplinario, se emitió en su contra y de manera irregular, la Resolución 001/2007 y el Voto Resolutivo de julio de 2007, referidas a su expulsión definitiva del seno de dicha asociación, siendo que recién el 31 de enero de 2022, después de transcurridos catorce años fue notificado con dichas resoluciones, pero no por la asociación, sino por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, además que dichas resoluciones fueron aprobadas en dos ocasiones, el 23 de julio de 2021 y su ratificatoria el 12 de diciembre de mismo año, empero de la misma manera sin haberle convocado para demostrar su inocencia.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: mediante Resolución 001/2007 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de marzo”, el ahora accionante fue expulsado con ignominia y sin derecho a su puesto de venta (Conclusiones II.2); asimismo mediante Voto Resolutivo de 3 de julio de 2007 emitido por la gran Asamblea General ordinaria de la referida asociación, se aprobó dicha resolución (Conclusiones II.3); finalmente por Informe CITE: GAMEA/SMSC/DFM/AL/013/2022 de 19 de enero, se le reiteró que la Dirección de Ferias y Mercados no puede intervenir en peticiones de terceros, debido a que las Asociaciones Sindicales son Autónomas y cuentan con Personalidad Jurídica, sin embargo, se le hizo entrega de la Resolución 001/2007 y el Voto Resolutivo de 2007 en fotocopias legalizadas por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo” (Conclusiones II.4), que le fue notificado el 31 de enero de 2022 (Conclusiones II.5).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y de la lectura atenta a la confusa y ambigua acción de amparo constitucional, se logra comprender que, el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución 001/2007, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de marzo”; y, en el Voto Resolutivo de 3 de julio de 2007, emitido por la Gran Asamblea General Ordinaria de la Asociación “2 de marzo”; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.
Inicialmente conforme a lo señalado en la SCP 0349/2020-S1 de 18 de agosto[7], el principio de inmediatez que refiere a la caducidad del plazo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional, debe ser computado a partir del conocimiento de la existencia del acto lesivo o la lesión al derecho reclamado; o, en los casos en los cuales se impugna de ilegales las resoluciones judiciales o administrativas, éste debe partir de la notificación con la resolución principal.
En el presente caso, la Resolución 001/2007 y el Voto Resolutivo de 3 de julio de 2007, si bien datan de más de catorce años; sin embargo, revisado como ha sido el expediente, se observa que el accionante no fue notificado por la entidad emisora de dichas resoluciones, y que, conforme señala en su memorial de la presente acción tutelar, recién el 31 de enero de 2022, obtuvo conocimiento de las mismas, pero no por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de marzo”, sino a través de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme se tiene de las Conclusiones II.14 y II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que al no observarse notificación alguna ─momento desde el que debe iniciarse el cómputo de los seis meses para determinar la omisión o no del principio de inmediatez respecto a la acción de amparo constitucional─ no se advierte la extemporaneidad en la presentación de la demanda de la presente acción tutelar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.
En el caso que se analiza y conforme estableció también la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, no existe legitimación pasiva en Claudio Gutiérrez Roque, toda vez que, no se encuentra en ejercicio de la titularidad de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de marzo”, tampoco cuenta con facultades de representación de la referida asociación, conforme se acredita del memorial presentado por aquel (fs. 158 y vta.); ni participó en la suscripción de las Resoluciones cuestionadas, conforme se tiene de la Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, donde se advierte que la Resolución 001/2007, fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de marzo”, conformado por Delfín Baltazar Aguilar, Rita Ramos de Queso, Diego Calle y Felix Coria Sullcani; asimismo el Voto Resolutivo de 3 de julio de 2007, fue emitido por la gran Asamblea General Ordinaria de la Asociación “2 de marzo”, suscrito por Rufo Baltazar Aguilar, Secretario General; Hugo Chambi, Secretario de Relaciones; Constantino Mamani Apaza, Secretario de Actas; Victoria Apaza de Galvez, Secretaria de Hacienda; Braulio Rocha Tapia, Secretario Ejecutivo; Orlando (inteligible) Escobar, Secretario de Organización; Martina Escobar, Secretaria de Conflictos; Justina Mamani, Secretaria de Conflictos; María Elena Laura, Secretaria de Prensa; Rufina Bautista, Secretaria de Organización; (Inteligible) Quelca de Ramos, Secretaria de Organización; Alejandro Tula Mamani, Secretario de Deportes; Inés Patti, Secretaria de Beneficencia; Trifonia Rojas, Secretaria Porta Estandarte; Remedios Mollo, Secretaria Porta Estandarte; Eusebia Aro, Secretaria Vocal; y, Genara Mamani, Secretaria Vocal.
CORRESPONDE A LA SCP 0501/2023-S1 (viene de la pag. 14)
En este contexto, el ahora accionante debió dirigir la presente demanda contra el actual directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios “2 de marzo”, quienes, al ser los titulares actuales de los cargos desempeñados por la ex autoridades que presumiblemente incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas, resultan los indicados para repararlos; al no haberlo hecho, no existe legitimación pasiva para atender el reclamo formulado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 162 a 164, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva respecto a Claudio Gutiérrez Roque, de conformidad a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 264/2004-R en su Fj. III.4. dispone: "III.4. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra"
[2] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
[3] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.
[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).
[7] SCP 0349/2020-S1 de 18 de agosto
III.2. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (el resaltado es nuestro).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.