SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal seguida en su contra, signada bajo el expediente 103/18, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70100317, CASO FELCV 2369/17, que se sustancia ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la cesación de su detención preventiva, de acuerdo a lo establecido por el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -.
Así, en la audiencia de 16 de junio del 2021, en la que se consideró la referida solicitud respecto al art. 239.1 del CPP, se tuvo presente su nueva situación jurídica y los elementos de prueba arrimados, reconociéndose su arraigo natural por desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2 del mismo Código. Sin embargo, se negó la cesación de su detención preventiva, ya que a criterio subjetivo del citado Tribunal de Sentencia, continúa siendo un peligro para la supuesta víctima, no obstante de haber reconocido su domicilio en la Urbanización Pentaguazú, ubicado en Satélite Norte, que es muy distante a la residencia de la presunta víctima; soslayando además, que su “detención arbitraria” fue emergente de una acción directa en su lugar de trabajo y no en flagrancia, a más que la denuncia es contra otra persona de nombre “CAYU ISITA”.
Por ello, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto mantuvo persistente el señalado riesgo procesal basado únicamente en la minoridad de la supuesta víctima, contrariando lo estipulado por el art. 235 del CPP modificado por la ley 1173, que refiere que “…el peligro de fuga de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas…” (sic), sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad. Lo que guarda amplia armonía y es concordante con la jurisprudencia contenida en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que señala que cualquier fallo que resuelva la consideración de una solicitud de medida cautelar debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios de interpretación, indicando el valor que le otorga a cada uno de los elementos de prueba. Aspectos que fueron desconocidos por el mencionado Tribunal de Sentencia, “…respecto a la determinación del riesgo de obstaculización y a la actividad procesal defectuosa por falta de aviso de inicio de investigación; y, a la omisión de comprobación de los elementos que sustente este riesgo procesal” (sic).
Con relación a la solicitud de cesación de su detención preventiva, basada en lo establecido por el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, refiere que demostró e indicó que a la fecha de su petición, estaba -se entiende, recluido- en Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por más de tres años y diez meses desde la audiencia de 30 de septiembre del 2017, en la cual el “…juzgado quinto de instrucción…” (sic) determinó su detención preventiva. Sin embargo, el Tribunal Cuarto de Sentencia volvió a lesionar sus derechos al debido proceso “…Y A UN DERECHO JUSTO…” (sic), al omitir lo dispuesto en la Ley 1173, que conmina al Ministerio Público, dentro del plazo de quince días calendario, a verificar la necesidad de mantener dicha medida cautelar, manteniéndolo así como un detenido indefinido.
En alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 305 de 26 de julio, que con relación a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, reiteró los lineamientos del Tribunal inferior, llamando la atención que haya justificado o intentado fundamentar dicho elemento modificado por la Ley 1173, sin tomar en cuenta las directrices de esta norma, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba; siendo lo más extraño que haya confirmado el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva afirmando que seguía latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, siendo aquello contrario al entendimiento de las SSCC 1147/2006-R de 16 de noviembre, 2558/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que señalan que las autoridades judiciales no deben tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 del CPP para sostener una decisión de rechazo, sino tienen que valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello suponga un riesgo para la averiguación de la verdad, pues la libertad es la regla y la excepción la detención.
Finalmente, con relación a la causal de cesación de la detención preventiva contenida en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, igualmente el Tribunal de alzada indicó que ésta no era viable por ser la presunta víctima menor de edad, omitiendo una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, conforme se estableció en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo. Tampoco efectuó un análisis ponderado de las razones que determinaron la imposición de la detención preventiva ni sobre los nuevos elementos de convicción que aportó para demostrar que ya no concurren los motivos que la impusieron, o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; no realizó la valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP ni de la prueba; y ni siquiera consideró el riesgo procesal previsto por el art. 233.1 del mismo Código “…como se tiene establecido en el punto anterior…” (sic); menos explicó las razones por las cuales sería un peligro para la víctima -art. 234.7 del CPP-; no siendo suficiente, reitera, la justificación del “tribunal” que negó su pedido de cesación, pues no se tomó en cuenta la plena vigencia de la Ley 1173 y mucho menos lo determinado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estatuye que la retroactividad de la ley beneficia al imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -se infiere en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba- y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en su favor, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 69/21 de 16 de junio de 2021 y el Auto de Vista 305 “...consecuentemente se emita una nueva resolución” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 33, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela; ausentes el referido accionante y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Habiendo sido cedida la palabra a la parte impetrante de tutela, ésta intervino sin que se le pueda escuchar, por problemas técnicos aparentemente. Situación ante la cual, el Tribunal de garantías, -señalando previamente que los accionados tampoco presentaron informe-, indicó que no podían dilatar más la realización de este verificativo por tener otras acciones de libertad pendientes de resolver, disponiendo pasar a deliberar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta.; indicando que dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de 16 de junio de 2021, se negó la solicitud de cesación de la detención preventiva por encontrarse latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; haciendo conocer asimismo que el procesado ya contaba con sentencia condenatoria emitida en su contra, por la comisión del referido delito, la cual fue apelada por el encausado, encontrándose a la espera del fenecimiento del plazo para su contestación por la contraparte a fin de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada; enfatizando que en dicha causa penal, el solicitante de tutela tuvo la oportunidad de oponer los recursos que la ley le permitió, por lo que no se incurrió en vulneración alguna a sus derechos.
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
Hebert Zeballos Domínguez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 15.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de
Sentencia Penal Sexto de la Capital del
departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías,
mediante Resolución 11 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 33 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas
ni multas, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En lo relativo al Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021
emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento
de Santa Cruz, no se advierte en el mismo, que los argumentos expuestos
relativos a la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts.
234.7 y 235.2 del CPP, así como la improcedencia de la causal de cesación a la
detención preventiva contenida en el art. 239.2 del mismo Código, sean carentes
de motivación, ya que expresan los motivos de hecho y de derecho en que basaron
su convicción determinativa de la subsistencia de estos requisitos, así como el
valor otorgado a los elementos de convicción puestos a su consideración;
abarcando esto a la resolución emitida por la Vocal accionada, al pronunciarse desestimando
las pretensiones del hoy accionante, igualmente exponiendo al respecto, los
motivos y razones de su decisión, dando respuesta a todos y cada uno de los
puntos cuestionados por el apelante, de acuerdo al principio de congruencia; b) En ese sentido, los Jueces coaccionados,
consideraron la subsistencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, que se
materializa por los elementos objetivos relativos al vínculo familiar que
existía entre el accionante y la niña víctima, lo que le brinda una situación
de cercanía que éste puede aprovechar para probablemente ser un peligro
efectivo para ella. De igual forma con relación al numeral 2 del art. 235 del mismo
Código, en cuanto a que, al no haber aún prestado sus declaraciones los
testigos y peritos en juicio oral, se cumple el riesgo de obstaculización de la
averiguación de la verdad por influencia negativa para que se comporten de
forma reticente o mientan. Y, sobre la causal de procedencia de la cesación de
la detención preventiva, contenida en el numeral 2 del art. 239 del mismo
cuerpo normativo, se tiene que el argumento expuesto es coherente y lógico, en
el sentido que tanto en etapa preparatoria como en juicio oral, no se estableció
un plazo de duración máxima de la detención preventiva, por lo que dicha causal
no procedería; c) Siendo aquello
igualmente considerado por la Vocal ahora accionada, que también tomó en cuenta
el indicado vínculo familiar que existe entre el ahora accionante y la niña
víctima, las circunstancias del hecho, además que la víctima pertenece a un
grupo vulnerable, invocando incluso la
SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, en lo relativo a que es obligación de las
autoridades judiciales darle una protección reforzada. Siendo además
suficientemente motivado su Auto de Vista, al señalar con relación al numeral 2
del art. 239 del CPP, que éste es inaplicable al caso de referencia, ya que al
no haber dado cumplimiento a la “…Disposición XII de la ley No.- 1973…” (sic) fijándosele
un plazo de detención preventiva en etapa preparatoria, no había cómo controlar
su duración máxima en dicha etapa, pudiendo acudir a lo que prevé el numeral 1
del mismo artículo procesal penal, para obtener la cesación pretendida; d) Evidenciándose
en este caso, que las autoridades accionadas actuaron con sana crítica racional
al emitir sus fallos, con razonabilidad y equidad en la labor valorativa. No
habiendo demostrado el peticionante de tutela, por qué la labor interpretativa
impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda
o ilógica o con error evidente, ni habiendo identificado las reglas de
interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, ni
precisado con claridad los derechos o garantías constitucionales que fueron
lesionados por los accionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos
y la interpretación impugnada; y, e)
Como Tribunal de Garantías, están impedidos de ingresar a realizar una revisión
de la valoración de los elementos de convicción por ser esto de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria, no evidenciando que las autoridades
accionadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad,
omitiendo de manera arbitraria la consideración de las pruebas ya sea parcial o
totalmente, o que hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que
refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, o que no hayan
considerado la verdad material.