SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -se infiere en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba- y a la presunción de inocencia; ya que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyas autoridades ahora son accionadas, a su turno, obviando las directrices de la Ley 1173 que modificó los arts. 234, 235 y 239 del CPP, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sin la debida fundamentación y motivación; eludiendo además una adecuada valoración de la prueba, pues se basaron en presunciones subjetivas al considerarlo un peligro para la víctima solo por la minoría de edad de ésta; y de otro lado, no tomaron en cuenta que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento por más de tres años, lo que haría viable la cesación de la señalada medida cautelar por vencimiento de su plazo máximo para ser impuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar: Jurisprudencia reiterada.

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, sobre el debido proceso y la materialización de sus elementos de fundamentación y motivación en toda resolución judicial, determinó que: «La
SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)”

…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte la SCP 0286/2018-S1 de 27 de junio, precisando el alcance de los referidos elementos del debido proceso en actuaciones del régimen de medidas cautelares, citando la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló: «Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la
SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP » (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su turno, obviando las directrices de la Ley 1173 que modificó los arts. 234, 235 y 239 del CPP, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva formulada dentro del proceso que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sin la debida fundamentación y motivación; eludiendo además una adecuada valoración de la prueba, pues se basaron en presunciones subjetivas al considerarlo un peligro para la víctima solo por la minoría de edad de ésta; y de otro lado, no tomaron en cuenta que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento por más de tres años, lo que haría viable la cesación de la señalada medida cautelar por vencimiento de su plazo máximo para ser impuesta.

Sobre la actuación del Tribunal de Sentencia coaccionado

Así expuesta la problemática, a fin de verificar la denuncia planteada es menester referir previamente que dado el carácter de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación a la impugnación de decisiones judiciales sobre medidas cautelares, el medio idóneo y eficaz para su cuestionamiento es a través del recurso de apelación incidental, pues el Tribunal de alzada tiene plena potestad para revisar la decisión de la autoridad judicial inferior y pronunciarse de manera fundada y motivadamente sobre la concurrencia de los peligros procesales, en el marco del art. 398 del CPP; y una vez agotado éste, recién puede acudirse a esta jurisdicción en procura de la tutela constitucional en caso de considerar que la resolución de alzada es lesiva al derecho al debido proceso.

De modo que, estando dirigida la presente acción en contra el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirá su análisis sólo con relación al pronunciamiento emitido en alzada, instancia que en revisión contaba con las facultades de revisar y modificar lo resuelto por el Tribunal a quo; en cuyo mérito debe denegarse la tutela impetrada, con relación a Marco Antonio Porras Velarde, Uby Saúl Suárez Sánchez y Hebert Zeballos Domínguez, todos del mencionado Tribunal de Sentencia, aclarando que no se ingresó al fondo de la denuncia deducida contra dichas autoridades por las razones procesales anotadas precedentemente.

En cuanto a la actuación de la Vocal accionada

Ahora bien, ingresando en materia y sobre el Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde a este Tribunal efectuar el contraste entre los puntos de agravio y lo resuelto por la autoridad de alzada, y en función a ello determinar si es evidente o no el reclamo de ausencia del debido proceso en los elementos invocados.

Así, se tiene que el hoy accionante, a tiempo de oponer su recurso de apelación incidental contra el Auto 69/21 de 16 de junio de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; según Acta de Audiencia de Apelación a la Medida Cautelar de 26 de julio de 2021, señaló los siguientes agravios que a su vez fueron resueltos a través del Auto de Vista 305, ahora cuestionado de la siguiente forma:

1)       Inconcurrencia del art. 234 numeral 7 del CPP, respecto a considerarlo como un peligro para la víctima

Agravio respecto al cual, el ahora solicitante de tutela, a través de su defensa en la audiencia pública de apelación a la medida cautelar de 26 de julio de 2021, indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, en la audiencia de cesación a la detención preventiva dio por acreditado que tenía un arraigo natural al demostrar que tiene familia constituida, domicilio y trabajo; pero que sin embargo, indebidamente manifestó que era un peligro efectivo para la “sociedad”, soslayando el documento notariado de comodato que demuestra que vivirá en una zona diferente de donde ocurrió la supuesta violación, por lo que estando en libertad no agredirá físicamente o será un peligro para la presunta víctima; a más que su “detención” no fue en flagrancia, sino en su fuente laboral y que tampoco es prófugo o rebelde.

Sumándose a ello, que el Tribunal a quo omitió que la Ley 1173
-cuya aplicación es retroactiva cuando beneficia al imputado- señala que el juez debe valorar íntegramente todos los documentos presentados para determinar o rechazar una detención preventiva; no obstante de ello, el Auto Interlocutorio 69/21 carece de una debida fundamentación, pues no explica cómo sería un peligro para la víctima, lo que a decir del impetrante de tutela, no fue corregido por la Sala Penal Primera.

Sobre dicho agravio, en el Auto de Vista 305, la Vocal accionada razonó de la siguiente manera: “Que, con relación al art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal: ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’; este riesgo procesal se encuentra latente y vigente, en este caso el Tribunal a quo razonó tomando en cuenta que hay un vínculo familiar entre el supuesto agresor y la víctima, con relación a este riesgo procesal la juez del Juzgado de Instrucción Penal 5to de la Capital, indicó que por la minoridad de la víctima y el vínculo familiar, existe un peligro efectivo para la víctima, para solicitar la audiencia de cesación a la detención preventiva no habría presentado documentación que enerve este riesgo procesal; mencionar que no tiene antecedentes, etc. para esta clase de delito donde la víctima es una menor de edad, no es suficiente una certificación donde mencione que no tiene sentencia, porque se debe hacer una valoración de las circunstancias del hecho, tomando en cuenta el grupo vulnerable al que pertenece la víctima y la protección reforzada que merece” (sic).

Al respecto, si bien el Auto de Vista 305 es escueto al resolver el primer agravio formulado por el apelante, hoy solicitante de tutela, se evidencia un razonamiento concreto para decidir desestimar dicho agravio, afirmando -fundamentalmente- que el imputado -ahora accionante- no presentó documentación alguna para enervar dicho peligro procesal; haciendo hincapié en el razonamiento efectuado en el Auto Interlocutorio 69/21 dictado por el Tribunal a quo, sobre la minoridad de edad de la presunta víctima y el vínculo familiar que existía con el procesado, y -se reitera- no haberse presentado prueba para desvirtuar esos elementos que acreditaban la vigencia del peligro procesal en análisis.

Siendo en consecuencia evidente que, el imputado -ahora accionante- sin adjuntar documental alguna y basado en las literales por las que se dio por acreditado su arraigo natural, consideró enervado el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, por tener un domicilio alejado del hecho donde presuntamente se suscitó el delito de violación a una menor de edad que sería su familiar; alegato que no fue considerado viable por el Tribunal a quo, ni en alzada por la Sala Penal Primera, en atención a la edad y el vínculo familiar que habría entre el encausado y la menor víctima. Motivación que se expone de manera clara en el Auto de Vista 305 -ahora impugnado- y que además se complementa con el siguiente fundamento expuesto en la misma Resolución de vista, en un análisis integral de cierre a lo determinado, señaló: “Que, el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado por la Constitución Política del Estado y toda vez que ratificó los Tratados y Convenios Internacionales, de acuerdo a lo que establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado, debe acatar el bloque de constitucionalidad, en este caso tenemos la Convención Belém Do Pará que garantiza a las mujeres una vida libre de violencia y la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), de acuerdo al art. 60 de la Constitución Política del Estado, los Tribunales tenemos el deber de dar la protección a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2021-S3 de fecha 9 de febrero de 2021, señala que debemos dar protección reforzada, dando una ponderación a los derechos a las víctimas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable: ‘la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial…’ (sic).

En ese orden, teniendo en cuenta lo expuesto por la Vocal accionada, se advierte que otorgó al apelante -hoy accionante- una respuesta motivada -exposición de hechos fácticos sobre la minoridad y vínculo familiar de la víctima- que no fueron desvirtuados por prueba alguna, y
-fundamentando- que por ende se mantenía la concurrencia del riesgo procesal, efectuando para ello además un razonamiento y explicación integral a ambos agravios planteados -como se verá a continuación- que refleja un análisis reflexivo y acorde a los datos y características del proceso penal seguido en contra del procesado, pues consideró los aspectos jurídico legales del orden interno y convencional, referentes a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima que es una mujer, menor de edad, presunta víctima de violencia sexual, y la particular circunstancia de que respecto a su presunto agresor le une un vínculo familiar.

Circunstancias y elementos de hecho, de derecho y convencionales, que fueron explicados por la indicada autoridad accionada, no siendo cierto entonces, que sobre este agravio exista una carencia de fundamentación y motivación, o errónea aplicación de la ley o valoración de la prueba; pues más al contrario, en función al marco jurisprudencial, legal y convencional señalado en el Auto de Vista 305, se expone de manera lógica y razonable los motivos para no acoger el reclamo efectuado en apelación por el ahora impetrante de tutela, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada sobre este punto.

2)       Sobre la omisión del Ministerio Público de pedir la ampliación del plazo de su detención preventiva, la misma que lleva transcurrida por tres años y diez meses, afectando su derecho a la presunción de inocencia

En cuanto a este elemento, el imputado -hoy accionante- señaló que el Ministerio Público no solicitó la ampliación o un tiempo determinado para la detención preventiva, no obstante de ser ésta netamente instrumental y no una sentencia anticipada. Pese a ello, se encuentra tres años y diez meses detenido, lo que hace evidente la vulneración de la Ley 1173, cuya Disposición Transitoria Décima Segunda, conmina a que en el plazo de quince días calendario posteriores de su vigencia, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran, para que en los noventa días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; precisando que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; y que el juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante, y en caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave.

Por lo tanto, el Tribunal a quo, al negar la cesación a la detención preventiva, omitió y no reconoció la vigencia plena de la Ley 1173 y se limitó a indicar que no concurría la causal del art. 239.2 del CPP, porque no contaba con un tiempo determinado y podía seguir detenido preventivamente, inobservando lo establecido por el
art. 123 de la CPE respecto a la retroactividad de la ley que beneficia al imputado y -particularmente- que demostró su arraigo natural. Todo lo que admitiría que sea posible ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa para defenderse en libertad.

Sobre este agravio, la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 305, señaló: “Que, con relación al art. 239 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal: ‘Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención’; la defensa del acusado indicó que su defendido esta tres (3) años y diez (10) meses detenido preventivamente y que dentro de la tramitación del proceso el Ministerio Público no solicito la ampliación de la detención, es evidente que este proceso se tramito antes de la vigencia de la Ley N° 1173, sin embargo como lo refirió el mismo apelante, está la Disposición Décimo Segunda de la Ley N° 1173: ‘CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave’; que refiere que el juez a quo debió haber conminado al Ministerio Público, lo cual no sucedió y el juicio ya concluyo. Sin embargo como refiere el Ministerio Público y lo que establece la ley, no es un impedimento óbice para que el acusado pueda solicitarlo por el art. 239 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal: ‘Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’” (sic).

Razonamiento acotado -luego de hacer referencia a la normativa convencional y jurisprudencia sobre la protección a las mujeres de una vida libre de violencia y el interés superior de la niña, niño o adolescente- con lo siguiente: “…si bien la defensa del acusado invoca que el plazo sobrepaso los tres (3) años y diez (10) meses de la detención preventiva del acusado, sin embargo debemos hacer la ponderación de derechos que obliga la Constitución Política del Estado, bajo el juzgamiento de una perspectiva de género, debiendo dar esa protección reforzada a los menores de edad, por todo lo manifestado este Tribunal de Alzada cumpliendo la normativa constitucional, considera que el art. 239 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, no se ajusta a lo antes expresado” (sic [negrillas añadidas]).

En ese sentido, respecto a este agravio, la Vocal accionada determinó rechazar la solicitud, basada en lo estipulado por el art. 239.2 del CPP, de cesación de la detención preventiva del encausado -ahora peticionante de tutela-, puesto que si bien dicha medida cautelar se mantenía por tres años y diez meses, encontrándose el proceso penal con la etapa de juicio oral ya concluida y existiendo una sentencia condenatoria en primera instancia, dicha circunstancia jurídico procesal no era óbice para que pueda seguir intentando su cesación con base a nuevos elementos que enerven los peligros procesales que motivaron su imposición.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que el referido razonamiento  expuesto por la referida autoridad accionada, y que el ahora accionante califica de contrario al espíritu de la Ley 1173, se encuentra más bien acorde a dicha Ley, ya que conforme se razonó en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ (…); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ʽEl plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ (…); más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta (el énfasis es nuestro).

En consecuencia, si bien es evidente que la Vocal accionada se pronunció de forma concisa para sustentar su decisión de rechazar la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 69/21 dictado por el Tribunal a quo, dicho razonamiento no es contrario a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 -como afirma el accionante-, pues como se tiene desarrollado en la cita jurisprudencial precedente, encontrándose el proceso penal seguido en su contra en etapa de juicio oral e inclusive con sentencia condenatoria emitida en su contra, la cesación de su detención preventiva únicamente puede ser viable enervando los peligros procesales que la sostuvieron y no así por aplicación de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, que es invocado por el propio accionante en su aplicación y que, como se tiene expuesto, corresponde al plazo establecido para la detención preventiva en etapa preparatoria, y no así en etapa de juicio y recursos, que es precisamente la fase en la que se encuentra el proceso penal que se le sigue.

Por lo expuesto se advierte que la Vocal accionada, decidió rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva, estableciendo de forma clara y concisa, con base además en la protección reforzada pertinente a la víctima menor de edad; que no era factible disponer la libertad del ahora peticionante de tutela únicamente por el lapso de detención preventiva que venía cumpliendo, otorgando al efecto una respuesta al reclamo efectuado, con la debida motivación y fundamentación, explicando las razones fácticas, vinculadas a la etapa procesal en la que se solicitaba la cesación y el alcance de aplicación de la norma procesal invocada; por lo que también sobre este alegato, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde señalar que en cuanto a la presunción de inocencia alegada como lesionada, de la dimensión de reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar y lo resuelto por la autoridad accionada, no se evidencia cuál la afectación de dicho derecho, en vinculación a la vigencia de los peligros procesales en debate.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.