SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 4, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), el 16 de octubre de “2020”, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Palmasola del departamento de Santa Cruz, por el lapso de cuatro meses; una vez finalizado el mismo, a petición de la Fiscal de Materia de ampliar dicho plazo, el 16 de diciembre de 2021 se realizó su audiencia de consideración de su situación jurídica, mediante la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, a través de la Resolución 498/2021 de la citada fecha, amplió su detención preventiva por ochenta días más, razón por la que formuló recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; sin embargo, la indicada autoridad no remitió los antecedentes al superior en grado, a pesar que su defensa otorgó todos los recaudados necesarios; transcurriendo más de dos meses hasta la fecha -de interposición de la acción de libertad-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; sin citar norma constitucional alguna; en audiencia señalo el art. 115 y “182” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene al Juez accionado que en el plazo máximo de veinticuatro horas, remita ante la Sala Penal de turno, el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 498/2021; y b) La condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y del Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) La autoridad accionada, señaló en los antecedentes de la Resolución 498/2021, que la remisión del recurso de apelación incidental debía ser en el plazo de veinticuatro horas, conforme a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En primera instancia el referido recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la misma fue observada en razón que las fotocopias eran ilegibles, devolviendo al juzgado de origen, es así que por segunda vez proveen los recaudos, enviándose el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal; empero, nuevamente se observó el legajo de apelación;
3) Conforme al principio de iura novit curia, existe una dilación indebida de casi dos meses; y, 4) La Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, observó que el expediente de apelación carecía del mandamiento de detención preventiva, y el Juez accionado advertido de ese error, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, debió ordenar al Fiscal de Materia que remita dicho mandamiento; sin embargo, la citada autoridad no está siendo leal; teniéndose así una admisión expresa del Juez accionado de no remitir el legajo en el plazo establecido .

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) La accionante al momento de su detención preventiva fue trasladada de Nuestra Señora de La Paz a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo la Policía Boliviana encargada de dicho traslado y quienes no adjuntaron copia del “depósito”, y ese el motivo de la observación de la “Sala”; ii) De acuerdo a los informes emitidos por la Secretaría de su despacho, “el día de ayer” se ha remitido “…o nos ha aceptado la Sala…” (sic) el legajo de apelación, sin tenerse ninguna observación al respecto; y, iii) Se envió en tres oportunidades el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes observaron la falta de la -copia- del mandamiento de detención preventiva de la accionante; empero, conforme a los informes elevados por su Juzgado es que recién la indicada Sala Penal admitió esa apelación, razón por la cual debe ser denegada la tutela impetrada.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 06/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez accionado manifestó que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la Resolución 498/2021, se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la misma fue observada en virtud a la falta del mandamiento de detención preventiva de la accionante, ocasionando aquello una dilación en el normal trámite de la apelación; b) La jurisprudencia constitucional señaló que en toda solicitud en la se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, esa debe ser tramitada diligenciada y ejecutada con la mayor celeridad posible, extremo que no fue cumplido en el presente caso; y, c) El hecho de que el “día de ayer” se remitan las fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada, no desvirtúa la dilación en la que incurrió la autoridad accionada.