SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; puesto que, el Juez accionado desde la emisión de la Resolución 498/2021, que dispuso ampliar su detención preventiva por un tiempo de ochenta días, hasta la interposición de la presente acción de defensa -14 de febrero de 2022-, no remitió el legajo del recurso de apelación incidental que formuló en audiencia, ocasionando una dilación indebida en el trámite de la apelación, ya que transcurrieron más de dos meses .

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad vinculados al derecho a la libertad

La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, estableció que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”
» (las negrillas nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo advertido ut supra, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, puesto que el Juez accionado dilató la pronta y oportuna tramitación en la remisión de su recurso de apelación incidental que planteó contra la Resolución 498/2021 de 16 de diciembre, que dispuso la ampliación de su detención preventiva por el tiempo de ochenta días más. Siendo en ese marco la pretensión central de la accionante, de que se ordene al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas remita el citado recurso ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales; se tiene que una vez emitida la Resolución 498/2021 por el Juez accionado, la cual dispuso la ampliación de su detención preventiva por el plazo de ochenta días más, en audiencia la defensa de la impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); sin embargo hasta la interposición de la presente acción tutelar -14 de febrero de 2022-, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, a pesar que otorgó los recaudos necesarios para las fotocopias legalizadas .

Asimismo, el Juez accionado en audiencia manifestó que en tres oportunidades remitió el legajo del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, las mismas fueron observadas por carecer de la copia del mandamiento de detención preventiva de la accionante, ocasionado que sean devueltas a su Juzgado; empero, a efecto de constatar lo manifestado, no existe elemento de prueba que la autoridad accionada haya acompañado a fin de acreditar lo señalado.

En ese sentido, respecto a la dilación en la que habría incurrido la autoridad accionada, se tiene que el Oficio de 11 de febrero de 2022, emitido por el Secretario de su Juzgado, el cual fue recepcionado el 14 de igual mes y año, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidencia que no se cumplió con el trámite de rigor respecto a la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, puesto que la audiencia en la cual se dispuso la ampliación de su detención preventiva fue llevada a cabo el 16 de diciembre de 2021.

De modo que, del uniforme entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable a este supuesto, establece que aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad del procesado, deben ser consideradas, tramitadas y resueltas dentro del plazo más breve posible, para dar concreción al debido proceso en su elemento de celeridad; no obstante, desde el 16 de diciembre de 2021, que es la fecha en que la accionante denuncia que se determinó la ampliación de su detención preventiva, transcurrió casi más de dos meses sin que se remita al superior en grado su recurso de apelación incidental.

En definitiva, esos aspectos son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en procura de garantizar que el trámite judicial se efectué sin dilación indebida emergente por la falta de una actuación diligente del Juez accionado, al retardar y evitar resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela, incurriendo en una demora sin justificativo válido que dejó en incertidumbre la misma. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida ante esa actuación, respecto a los derechos de la accionante al debido proceso vinculado a su libertad, aclarándose que en el fondo de lo impetrado, corresponde a la autoridad judicial resolver conforme corresponda en derecho.

En lo concerniente a la solicitud de imposición de costas procesales, en aplicación de la regulación contenida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde su aplicación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.