SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 42 a 47 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 2022, se presentó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Huanuni del departamento de Oruro, y posteriormente, el Fiscal de Materia le comunicó el inicio de investigaciones, la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares de carácter personal en su contra; llevándose a cabo la audiencia respectiva, el 13 del mismo mes y año, ante el “…juez de instrucción No. 2…” (sic) de la misma localidad, a cuyo fin se emitió el Auto Interlocutorio 07/2022, imponiéndole la medida cautelar de última ratio por la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, con relación al elemento de domicilio, en su declaración informativa señaló que el mismo se encontraba en la localidad de “…CHIUTA CALA CALA RAFAEL BUSTILLOS POTOSI No. 6 ENTRE AVENIDA PRINCIPAL Y CALLE SIN NOMBRE Y CALLE SIN NOMBRE…” (sic) adjuntando además un croquis domiciliario, con las referencias de la indicada dirección, ubicada al frente de la plaza, del templo y del colegio de esa localidad; a más de haber indicado que es agricultor y su lugar de trabajo es en el domicilio señalado, debiendo acogerse lo que al respecto indica el art. 24 del Código Civil (CC); cursando igualmente la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) aportada por el Ministerio Público, que indica la misma dirección.

No obstante de ello, el Juez coaccionado asumió que la ubicación de su domicilio era imprecisa, pues no se acompañó ningún elemento de prueba que la respalde, máxime, cuando se encuentra en otro departamento, indicando que no es posible que las calles aledañas sean innominadas, pese a poder tratarse de una localidad pequeña o rústica. Lo que contradice lo expresado en su declaración informativa y además el entendimiento de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, en sentido que le corresponde a la parte acusadora acreditar la concurrencia de los peligros procesales y no así a la parte  imputada el desacreditarlos, a más, que la parte in fine del art. 234 del CPP, indica que las circunstancias señaladas en su numeral 1, deben valorarse atendiendo a la situación socio-económica de la persona encausada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo.

Con referencia al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público fundó su concurrencia en que el 13 de enero de 2022, su persona hubiera intentado tranzar con las supuestas víctimas sin indicar específicamente sobre qué víctimas estaría tratando de influir o con cuál de las seis que figuran en la imputación, menos reparar en que algunas de ellas se encontraban internadas, deduciendo de ello que influiría de forma negativa en partícipes y testigos; respecto a lo cual, el Juez coaccionado señaló que aquello se encontraba respaldado en el Informe del funcionario policial asignado al caso (que data de 11 de igual mes y año, dos días antes del hecho informado), por lo que -a criterio de esa autoridad- se denotaría la posibilidad de que intentará influir negativamente sobre éstos para que se comporten de forma reticente.

Sin embargo, a más de obviar la contradicción en las fechas en el referido Informe, en el que además se señala erróneamente el mismo día de su emisión, pese a que dicha actuación policial se ejecutó el 12 de ese mismo mes y año sin que conste el acta respectiva; líneas más adelante y de forma totalmente contradictoria, el Auto Interlocutorio 07/2022 indica que si tenía la intención de llegar a un acuerdo, pudo haberlo gestionado por sí mismo, sus familiares o su defensa técnica; razonamiento totalmente opuesto al art. 235 del CPP, que en su última parte señala de forma precisa que el peligro de obstaculización no podrá fundarse en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; así también la SCP 0276/2018-S2.

Demostrando así que, la fundamentación del Juez coaccionado, para acreditar el numeral 2 del art. 235 del CPP, se basó en meras suposiciones abstractas y subjetivas denotando una mala valoración de las pruebas y fundamentación, soslayando que la SCP 0224/2015-S3 de 5 de marzo, indica de forma clara que se debe de identificar o individualizar de forma precisa sobre qué personas ocurriría el influjo negativo.

Asimismo refiere que, -planteada que fue la apelación respectiva contra la decisión del Juez coaccionado- en audiencia de apelación de 26 de enero de 2022, se dictó el Auto de Vista 26/2022 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente su impugnación, validando y reiterando los fundamentos del Juez a quo, sin corregir las falencias en la valoración de la prueba incurridas por dicha autoridad judicial de primera instancia, ni considerar las normas civiles respecto al domicilio de las personas y menos la jurisprudencia constitucional que impele a una fundamentación y motivación suficientes para acreditar la concurrencia de los peligros procesales que sostengan la imposición de la detención preventiva, siendo ésta impuesta en su contra de manera ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, legalidad y motivación de las resoluciones; citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la “nulidad” del Auto Interlocutorio 07/2022 y del Auto de Vista 26/2022, disponiendo que el Juez de primera instancia, dentro de las veinticuatro horas, pronuncie una nueva resolución “…bajo los lineamientos racionales y conforme a la línea jurisprudencial referida a lo largo del proceso y la sentencia constitucional que sus autoridades emitan, sea estas conforme a ley…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, en presencia del accionante y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso su demanda tutelar y luego de escuchar los informes de la parte accionada, en réplica señaló que, a su criterio su demanda tutelar se encuentra correctamente formulada y es viable el planteamiento de sus denuncias en sede constitucional, reiterando los hechos que considera lesivos a sus derechos invocados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 60, señaló que: a) La acción de libertad no cuenta con los requisitos mínimos que hacen a su procedencia, pues conforme a la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, ante una denuncia de procesamiento ilegal o indebido debe demostrarse por la parte impetrante la afectación directa sobre su derecho a la libertad, ya que esta garantía de defensa no abarca todas las formas que puede ser vulnerado el debido proceso, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a la lesión de los mencionados derechos; b) El accionante no refiere, sino al final de su demanda, las vertientes en las que supuestamente se transgredió el debido proceso, advirtiéndose por ello una carencia argumentativa de la demanda tutelar; c) Tampoco señala si estaría siendo ilegalmente perseguido, privado de libertad ilegalmente, si su vida se encontraría en peligro o si estaría procesado indebidamente, limitándose a decir que su derecho a la libertad hubiese sido vulnerado sin más argumento para respaldar su afirmación; motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada, respetando, de lógica consecuencia, el principio de congruencia;       d) Del Auto de Vista 26/2022, la Resolución de primera instancia apelada y de las pruebas aportadas en su conjunto, se puede entrever las contradicciones que existe en el domicilio del imputado -hoy impetrante de tutela-, siendo éste genérico y no así específico para poder acreditar su existencia; análisis que se plasma en el fallo de alzada; y, e) Debe tomarse en cuenta que en ningún momento se restringió de manera ilegal la libertad del ahora accionante, sino que tomando en cuenta el estado de la causa, este ante una eventual cesación a la detención preventiva debe centrarse en desvirtuar los riesgos procesales que le falta acreditar.

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 64, bajo similares fundamentos expuestos en el informe del Vocal accionado, señaló que: 1) La acción de libertad solo procede por las causales descritas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no fueron sustentadas por el impetrante de tutela; 2) El accionante no refiere cuál es el acto lesivo o ilegal, la omisión indebida o las amenazas de autoridad pública que se hubieran desarrollado en el transcurso del proceso, ya que la emisión del Auto Interlocutorio 07/2022 de medidas cautelares y el Auto de Vista correspondiente, no pueden considerarse como ilegales o indebidos; tampoco refiere cómo se habría provocado su indefensión dentro del proceso o cómo se habría limitado su derecho a la defensa que hayan derivado en una detención ilegal; 3) Entendiendo que el procesamiento indebido se encuentra relacionado al debido proceso, el ahora impetrante de tutela no indica ni refiere qué componente fue vulnerado, sino que solo señala que los fundamentos del Auto Interlocutorio 07/2022 y del Auto de Vista 26/2022 serían incorrectos según su criterio; empero, no indica qué consiste el “procesamiento indebido" que reclama o qué componente del debido proceso fue transgredido, incumpliendo con ello los requisitos jurisprudenciales que harían aplicable la tutela ante un eventual procesamiento indebido; 4) Es de conocimiento que conforme a la abundante línea jurisprudencial, la jurisdicción constitucional no puede revisar los actuados en la jurisdicción ordinaria como un tribunal de apelación, sino que deben cumplirse ciertos requisitos indispensables para abrir la competencia de la misma, requisitos sobre los cuales el impetrante de tutela no hizo referencia alguna, por lo que no corresponde el análisis de su acción tutelar; 5) Ratifica los fundamentos que expuso en el Auto Interlocutorio 07/2022, y sobre la necesidad de aplicar la detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela, por cuanto, el proceso penal seguido en contra de éste, versa sobre el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, protagonizado por el imputado en estado de ebriedad, que dio como resultado cinco personas heridas y una fallecida; además que posterior al hecho, el protagonista se dio a la fuga, incurriendo también en la omisión de socorro, por lo que la medida de extrema ratio resulta proporcional al hecho; máxime, tomando en cuenta que no se dispuso por su plazo límite, sino únicamente por tres meses; 6) Respecto a la existencia de vicios o defectos en la aprehensión del imputado -hoy accionante-, cuando refiere que el informe del investigador asignado tuviera fecha anterior a su aprehensión, y que no existiría el acta respectiva sino una representación “…a fs. 19…” del cuaderno de control jurisdiccional, advirtiéndose contradicción en la fecha en la que ésta ocurrió; todo ello no fue reclamado ni denunciado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde la parte accionante no cuestionó la legalidad de su aprehensión; por lo que no puede pretender su examen directamente en la jurisdicción constitucional, soslayando la competencia del juez contralor de garantías; y, 7) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar los actuados de los jueces y tribunales ordinarios como una instancia más de apelación, sin cumplir con las sub reglas que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar lo pretendido, limitándose simplemente a expresar su propia interpretación y valoración en cuanto a los alcances de la normativa inherente; lo que amerita denegar a tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 68 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Verificada la fundamentación por parte del Juez coaccionado, conforme a la representación del Ministerio Público respecto al presupuesto de peligro de fuga en su vertiente de domicilio, dicha autoridad judicial consideró la concurrencia de dos moradas, por lo que no es evidente la denuncia de ausencia de una correcta fundamentación, puesto que asumió que existirían dos antecedentes valorados en aquella oportunidad, por una parte el Certificado del SEGIP y en contraste la declaración informativa del imputado, emitiendo su resolución conforme a procedimiento se refiere; ii) En cuanto al numeral “2” del art. 234 del CPP, la parte ahora accionante alega que hubiese contradicción respecto a que en principio el Juez coaccionado indicó que la parte imputada tiene la posibilidad de entablar ciertas conversaciones con las víctimas; y de otro lado, que este aspecto tendría un carácter negativo puesto que puede influenciar para que los testigos se puedan comportar de manera reticente; al respecto, en el Auto Interlocutorio 07/2022 el Juez aludido realizó una valoración y análisis integral en referencia a este articulado, tanto del informe de conocimiento emitido por “…el Suboficial Erwin Yucra Condori y por el Sgto. 2do. Nelson David Quispe Mamani…” (sic), quienes informaron sobre la conducta asumida por el imputado, quien se hubiera dado a la fuga omitiendo brindar socorro a las víctimas y en acciones precedentes a su arresto, en inmediaciones de Viluyo, se dio a la tarea de negociar con éstas en el “Comando” de la localidad de Huanuni. De donde se extrae que no existe ausencia de fundamentación, más al contrario, se aprecia una correcta valoración y fundamentación de todos los antecedentes que fueron puestos en consideración de esta autoridad judicial en la oportunidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; iii) En la demanda tutelar, el accionante indica básicamente que existe un indebido procesamiento, que no se realizó una correcta fundamentación, valoración y motivación del fallo de alzada, que al estar vinculado aquello con su derecho a la libertad, sería factible acudir a la instancia constitucional a través de este mecanismo procesal para que se pueda restituir los derechos que hubiesen sido conculcados; sin embargo, de manera expresa en su memorial hace una reminiscencia de todos los hechos conforme hubiesen ocurrido, hace citas legales para que se le pueda considerar en principio la posibilidad de que su acción de libertad tiene sustento y en su petitorio pretende que se dejen sin efecto tanto la resolución de primera instancia como la de apelación; iv) Respecto a la resolución de primera instancia, no es posible la consideración de otorgar la tutela solicitada, en virtud a que “…constituía una tercera instancia de revisión de lo que ya se ha hecho” (sic); sin embargo, también la línea jurisprudencial otorga la posibilidad de que se pueda abrir la competencia de la justicia constitucional, cuando se encuentre vinculado el indebido procesamiento al derecho a la libertad, razón por la cual se dio lugar a la sustanciación de la audiencia de la acción de libertad; v) Con relación a la denuncia del accionante, sobre la carencia de una correcta fundamentación respecto a la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas en la oportunidad de la audiencia de medida cautelar, que sustentan la concurrencia de los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; al no tener la evidencia y la constancia respecto a los fundamentos que hubiesen sido solicitados por la parte accionante en dicho verificativo de primera instancia, el Tribunal de garantías se encuentra limitado a ponderar su petitorio; entendiendo que el Vocal de la Sala Penal Tercera ahora accionado, en su resumen de la parte considerativa del Auto de Vista 26/2022, indica claramente que está ratificando lo que la autoridad inferior hubo razonado fundamentado y valorado respecto al domicilio, como también se tiene el análisis, razonamiento y fundamento respecto al art. 235.2 del CPP; “…esto sin entrar en mayores detalles, lo cual significaría hacer una revisión respecto a los documentos que hubiesen sido presentado a fin de desvirtuar los riesgos procesal, por los cuales al ser acreditados los riesgos por la autoridad fiscal, se fundó la detención preventiva del imputado…” (sic); vi) De acuerdo a la línea jurisprudencial, a la Constitución Política del Estado, como también a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantías asume conocimiento de una causa de orden procesal constitucional, a fin de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física y en este caso también a la libertad “entre otros” -como en el presente caso- respecto a un supuesto procesamiento indebido; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que tal denuncia no existe, debido a que se cumplieron los plazos, las formalidades y procedimientos establecidos en la normativa legal vigente; vii) Además, se constata la valoración respecto al contenido de los documentos presentados en oportunidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, como también en la fundamentación de la apelación interpuesta por el encausado -ahora solicitante de tutela-, tanto por el Juez como por el Vocal ahora accionados; por lo que a los fines de la resolución de la acción de libertad, el Tribunal de garantías no se constituye en una tercera instancia que pueda revalorizar los elementos de convicción tendientes a acreditar los riesgos procesales, que dieron lugar a la detención preventiva del ahora accionante, más aún cuando aquello fue realizado de forma integral por las autoridades judiciales accionadas; y, viii) El Tribunal de garantías -se reitera-, no se constituye en la tercera instancia para revisar dichas “documentales” que fueron objeto de análisis correspondiente en oportunidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.