SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, legalidad y motivación de las resoluciones, señalando que las autoridades accionadas, a su turno, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, determinaron la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, soslayando -respecto al primero de éstos- que en su declaración informativa dio la ubicación exacta de su domicilio, con referencias de edificios adyacentes para ser verificado, por lo que no es evidente que éste sea impreciso o genérico; sin embargo, aquello fue obviado por ambas autoridades ahora accionadas; y en cuanto al segundo elemento que determinó su detención preventiva, existe contradicción en los fallos impugnados, pues en un momento se indica que es factible que su persona, como su familia y su defensa técnica puedan arribar a acuerdos con las víctimas del delito por el que se lo procesa, pero más adelante, se señala que concurre el peligro procesal de amenaza o influjo negativo sobre éstas, por constar en un informe policial que tras su aprehensión intentó negociar con ellas, a más de ser imprecisas las fechas que se consignan en las literales de registro de dichas actuaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada:

Sobre el particular, la SCP 0567/2022-S3 de 6 de junio, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a la labor de motivación y fundamentación en alzada, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…

(…)

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades accionadas, a su turno, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, determinaron la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, soslayando -respecto al primero de éstos- que en su declaración informativa dio la ubicación exacta de su domicilio, con referencias de edificios adyacentes para ser verificado, por lo que no es evidente que éste sea impreciso o genérico; sin embargo, aquello fue obviado por ambas autoridades ahora accionadas; y en cuanto al segundo elemento que determinó su detención preventiva, existe contradicción en los fallos impugnados, pues en un momento se indica que es factible que su persona, como su familia y su defensa técnica puedan arribar a acuerdos con las víctimas del delito por el que se lo procesa, pero más adelante, se señala que concurre el peligro procesal de amenaza o influjo negativo sobre éstas, por constar en un informe policial que tras su aprehensión intentó negociar con ellas, a más de ser imprecisas las fechas que se consignan en las literales de registro de dichas actuaciones.

Así expuesta la problemática, a fin de verificar el reclamo planteado, es menester referir previamente que dado el carácter de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación a la impugnación de decisiones judiciales sobre medidas cautelares, el medio idóneo y eficaz para su cuestionamiento es a través del recurso de apelación incidental, pues el Tribunal de alzada tiene plena potestad para revisar la decisión de la autoridad judicial inferior y pronunciarse de manera fundada y motivada sobre la concurrencia de los peligros procesales, en el marco del art. 398 del CPP; y una vez agotado éste, recién puede acudirse a esta jurisdicción en procura de la tutela constitucional en caso de considerar que la resolución de alzada es lesiva al derecho al debido proceso.

De modo que, estando dirigida la presente acción contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Wilder Auca Condori, Juez de Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico Segundo de Huanuni del mismo departamento, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirá su análisis solo con relación al pronunciamiento emitido en alzada por la referida Sala Penal -instancia que cuenta con las facultades de revisar y modificar lo resuelto por el Juez de Instrucción Penal-; en cuyo mérito, debe denegarse la tutela impetrada, respecto a Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico Segundo de Huanuni del citado departamento, aclarando que no se ingresó al fondo de la denuncia deducida contra dicha autoridad por las razones anotadas precedentemente.

Ingresando en materia y en consideración de los argumentos de reclamo que fueron planteados en sede constitucional por el ahora impetrante de tutela, respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, legalidad y motivación del Auto de Vista 26/2022 de 26 de enero, que ratificó su detención preventiva, con base en la concurrencia de los peligros procesales contenido en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, corresponde efectuar el contraste respectivo entre los agravios expuestos en apelación y la respuesta y lo razonado en el fallo de alzada, para en función a ello verificar si lo reclamado en esta acción de defensa sobre la carencia de elementos constitutivos del debido proceso, es evidente o no. Así:

a)    Sobre la denuncia de falta de valoración de la declaración informativa del hoy accionante -en la que identifica su domicilio con el señalamiento preciso de su ubicación- que fue obviada para desvirtuar la concurrencia del art. 234.1 del CPP

El ahora impetrante de tutela, en audiencia de apelación de medida cautelar de 26 de enero de 2022 -según consta en los antecedentes que se refieren en el Auto de Vista 26/2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, señaló como agravio que de acuerdo a los antecedentes de la investigación, su domicilio se encuentra establecido en la localidad “Chiuta Cala Cala”, en la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, habiendo adjuntado además un croquis de ubicación dibujado con su puño y letra con la referenciación de las calles y otros; dirección que también se ratifica en el informe del SEGIP, que registra la misma ubicación en la señalada localidad, lugar donde además nació; añadiendo que en virtud al art. 231 bis parágrafo V del CPP, es el Ministerio Público el que debió presentar prueba para acreditar que no cuenta con domicilio; sin embargo, el Juez a quo, no consideró que todo ello implicaba su arraigo natural por lo que estaría “acreditado” el numeral 1 del art. 234 del CPP.

Al respecto, en el Auto de Vista 26/2022, se razonó de la siguiente manera: “…que el domicilio evidentemente tiene que ser claramente establecido de manera exacta, cosa que no exista ninguna equivocación ya que (…) es importante a efectos de los requerimientos del Ministerio Público, así como también del Órgano Jurisdiccional, a efectos de llevar adelante el proceso, en esa medida es un requisito indispensable para poder establecer el arraigo natural del imputado, en esa medida no tiene que ver equívocos, tiene que estar establecido de manera clara convincente afín de establecer el lugar del domicilio del imputado (…) al momento de su declaración del fiscal manifiesto tener un domicilio real constituido en la localidad Chiuta Cala Cala, Rafael Bustillo en Potosí N° 6 entre avenida Principal, calle sin nombre, adjuntando además un croquis domiciliario, donde se hace referencia a una avenida principal en la plaza, en el templo y dos unidades educativas, así mismo, también es evidente que se ha presentado una certificación del SEGIP, donde es evidencia que Eulogio Nicolás Pascual, registra un domicilio Chiuta Cala Cala, Rafael Bustillo en Potosí. Así mismo, el Juez A quo, indica con relación a este punto debemos tomar en cuenta que no se ha presentado ningún elemento de prueba, por ninguno de los sujetos procesales, en ese mérito este Tribunal de Alzada entiende que la dirección vertida por el imputado hace referencia a un localidad, a una calle y aun número, así como efectivamente adjunta su declaración y croquis domiciliario en este sentido es manifestar que para declarar por acreditado un domicilio, en primer lugar tiene que ser una dirección exacta es decir una calle principal, dos adyacentes y un número y en su defecto puntos de regencia que nos permita ubicar el domicilio a futuro, al respecto el imputado únicamente refiere una calle principal y un número, si bien se puede tomar en cuenta con relación a que no se ha presentado ningún elemento de prueba que respalde la dirección, máxime, cuando el domicilio del imputado se en contraria en otro departamento lo que el juzgador desconoce cuál sería la ubicación exacta en la localidad de Chiuta Cala Cala, y cuáles son sus dimensiones por lo cual evidentemente es demasiado genérica para poder ubicar a futuro lo que reiteramos no señala una calle adyacente, no solamente una calle principal, según croquis domiciliario se evidencia que el presunto domicilio del imputado se encontraría frente a la plaza principal, que no es posible que esta calles no tengan ninguna denominación exacta, es el razonamiento que realiza el Juez A quo, al momento de no establecer el domicilio del imputado. Cabe resaltar que el domicilio que se presenta es evidentemente genérica para poder ubicarlo y también por la contradicción que se halla con relación a la certificación del SEGIP, además se debe tomar en cuenta que para poder establecer un domicilio, las direcciones que se señala tiene que tener una uniformidad en cuanto a lo sostenido en este caso el Ministerio Público, de acuerdo a fs. 32 es la institución que mediante un convenio presenta su certificación del SEGIP, en ese documento se establece que el domicilio corresponde a la localidad Chiuta Cala Cala-Rafael Bustillos de Potosí, en realidad se estaría refiriendo a una localidad que uno puede entender como un domicilio una la localidad íntegra y situación que ya el imputado refiere que viviría en esa misma localidad, pero cuando ya nos acercamos sobre los otros datos que nos otorga, entonces ahí hallamos una contradicción, en el cual tendría que ser uniforme con lo que se está señalándose como domicilio, en la certificación del SEGIP, así como también los datos que emite el imputado ya que el domicilio tiene sus efectos legales, por esa razón de que el Juez A quo, ha señalado que el domicilio seria genérico por no presentar otros detalles que debe contener…” (sic [las negrillas fuero añadidas]).

De la cita que precede, se evidencia que el Vocal ahora accionado, a tiempo de emitir el Auto de Vista 26/2022, absolviendo el primer agravio del imputado -accionante-, hizo una referencia precisa de la declaración informativa del encausado así como del croquis que adjuntó en la misma, en el cual señaló los detalles de la ubicación de su domicilio, en la localidad de Chiuta Cala Cala, provincia Rafael Bustillo, del departamento de Potosí; y valorando ese documento, en contraste con la documentación oficial del SEGIP, señaló que no era suficiente para desvirtuar la imprecisión de la residencia del encausado acreditada por el Ministerio Público.

De allí que no sea cierta la denuncia efectuada por el hoy peticionante de tutela, respecto a una omisión valoratoria sobre su declaración informativa y el croquis domiciliario que adjuntó; pues contrariamente a lo que afirma, sí se advierte que el Vocal hoy accionado consideró dichas literales y con base en su sana crítica, determinó que ésta era contradictoria con lo señalado en el certificado del SEGIP, pues si bien en ambas existía una referencia de la ubicación del domicilio del procesado, -coincidiendo en la denominación de la localidad de Chiuta Cala Cala de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí-, dicha acreditación era genérica y no determinaba con precisión el lugar exacto donde se encontraría dicha residencia.

En ese contexto, la autoridad accionada sí consideró que si bien aquellos datos de referenciación estaban contenidos en el croquis adjunto por el ahora peticionante de tutela, pero que serían precisamente contradictorios con lo informado por el SEGIP, siendo -además y bajo una valoración objetiva- la sola expresión individual del procesado plasmada en un bosquejo hecho por él mismo, que no era uniforme con lo proporcionado por la citada entidad de identificación, más aún -señaló el Vocal accionado- si se trata de la referencia de una localidad -Chiuta- que no aportaba precisión exacta sobre el domicilio, vivienda o residencia habitual donde el imputado podía ser habido, en el marco del peligro procesal que había sido advertido al momento de imponer la detención preventiva. Razones por las cuales, la prenombrada autoridad consideró, suficientemente demostrado por el Ministerio Público, la indeterminación del domicilio del procesado penalmente -ahora impetrante de tutela-, ya que la referenciación estaba vinculada a toda una localidad de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; lo que, como bien señala la misma autoridad accionada, incluso se encuentra en una circunscripción territorial ajena a la jurisdicción donde radica la causa penal, dificultando aquello que pueda conocerse la ubicación precisa del referido domicilio o residencia habitual, y por ende evidenciado ello.

Todo lo precedentemente expresado, hace constatable una motivación adecuada que, además, no es contraria al art. 231 bis. parágrafo V del CPP, ya que si bien este precepto legal no se menciona en la resolución de este agravio en concreto por parte del Vocal accionado, dicha omisión no trasunta en relevante, habida cuenta de advertirse que fue precisamente con base a la literal ofrecida por el Ministerio Público -Informe del SEGIP- que se constató la falta de especificidad de la ubicación del domicilio del encausado -hoy accionante-; debiendo añadirse que el croquis presentado por éste, en efecto tiene valor probatorio, pero en el caso en concreto se estimó insuficiente para desacreditar lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio del imputado; elemento vigente, que el ahora accionante puede desvirtuar en lo posterior a través de nueva documentación idónea que certifique la ubicación precisa de su domicilio o residencia habitual.

b)    Sobre la denuncia de contradicción respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, respecto a asumirse         -de un lado- factible un eventual acuerdo con las víctimas; y de otro, acogerse dicha situación como un peligro de obstaculización, por amenaza o influjo negativo sobre éstas

En cuanto a este elemento, el imputado -hoy accionante- señaló como fundamento de agravio, que de acuerdo al informe policial de “13 de enero de 2022” habría pretendido transar con las víctimas y que por ello concurriría el art. 235.2 del CPP, por ser probable el influjo negativo sobre éstas; pero contradictoriamente a dicho razonamiento, el Juez a quo señaló en la Resolución de imposición de medidas cautelares, que era factible que pueda llegar a acuerdos o transacciones con ellas, sea por sí mismo, su familia o también su abogado, sin considerar que dos de las víctimas estarían en la ciudad de Oruro y las otras tres en la localidad de Huanuni                   -internados por las lesiones producidas a consecuencia del accidente de tránsito-, por lo que no se identifica a quiénes o de qué manera se produciría tal influencia negativa; a más de existir inconsistencia en las fechas en las que se hubiera dado tal intento de transacción así como su aprehensión.

Sobre este agravio, el Vocal hoy accionado, en el Auto de Vista 26/2022, señaló que: «…a efectos de analizar esta problemática el Juez A quo, señala en su resolución: “...con relación a este punto del informe de conocimiento presentado por el investigador asignado al caso se tiene que el imputado se habrá dado a la fuga omitiendo el socorro de los ocupantes de la unidad ‘B’, pero se habría logrado ubicar el domicilio en la localidad de viluyo, por lo que el protagonista se habría obligado a tratar de negociar con las víctimas en instalaciones del comando de Huanuni, momento que se procedía a su arresto y la prueba de alcohol tés, con relación a este punto debemos tomar en cuenta que transacción con la víctimas se encuentra respaldado por el informe que hemos detallado…" así también se puede considerar como un acto positivo que denota que tiene posibilidad de influencia negativamente sobre las víctimas para que se comporten de manera reticente la causa respecto a que la transacción u ofrecimiento, la transacción no puede considerarse como acto de obstaculización debemos tomar en cuenta que ese extremo no es evidente y que las medidas generales si bien la conciliación transacción o desistimiento si es posible dentro cualquier causa penal, debemos tomar en cuenta el informe de conocimiento que indica que el imputado, habría tratado de transar con las víctimas previo a su arresto y en inmediación del comando provincial de Huanuni. Finalmente la autoridad independientemente a que en un futuro pueda llegar a un acuerdo, el suscrito considera que si se habría demostrado un accionar, tiene la intención de influir sobre la víctimas, para que desistan del proceso penal, en consecuencia se considera una obstaculización a norma de su reproceso basándonos en lo que ha señalado el Juez A quo, necesariamente se tiene que tomar en cuenta aspectos objetivos que hubiesen sucedido.

…ha tomado un dato objetivo, un dato que merece análisis respecto que tiene que ser también objetivo de acuerdo a las circunstancias que va señalando el Ministerio Público, a efectos de detectar un riesgo procesal en ese sentido se tiene uniforme de conocimiento de fs. 9-9 vlta. del cuaderno de apelación en ese sentido el Juez A quo, analiza esa situación qué habría sucedido en cuanto a la conducta asumida por Eulogio Nicolás Pascual, dentro de la investigaciones que se ha realizado a efectos de realizar la imputación formal respondiente entonces ese dato que va surgiendo de la investigación que ha realizado un funcionario Público (…) en el cual se advierte esa conducta que ha realizado el imputado, en dicha situación de la presente causa en lo cual indudablemente es merecedora a tomar en cuenta con una influencia que el imputado realiza.

Con relación a las víctimas en la presente causa, ya que advertir que de acuerdo a la imputación formal existen (…) 6 víctimas, en la presente causa inclusive entre ellos menores de edad, indudablemente sus representantes tendrían que ser también considerados como víctima ya que los menores de edad, por si mismos no pueden realizar ningún acto desde el punto de vista civil, de obrar como también firmar documentación de descimiento, por los cuales también se tiene que tomar en cuenta la protección con relación a los menores víctimas en la presente causa y a ese aspecto hace ver de que el informe de los investigadores asignados a este caso concreto, dan evidencia de esa situación que se hubiese ocurrido en instalaciones del comando policial de la localidad de Huanuni.

En esa medida se puede establecer el riego procesal de cómo se estuviera influenciando quien estuviera influenciando, sobre quienes se estuvieran influenciando aspectos que el Juez A quo va señalando…» (las negrillas fueron agregadas).

A partir del razonamiento argumentativo expuesto por la autoridad accionada, no se advierte la contradicción alegada por el ahora accionante -procesado penalmente-; pues de un lado, si bien es cierto que el Vocal accionado estimó -en concordancia con lo expuesto por el Juez inferior- que es posible la conciliación o transacción con las víctimas de delito dentro de la causa seguida contra el prenombrado, no es menos evidente, que hizo una diferenciación en cuanto a dicha posibilidad intraproceso -y se entiende en el marco de la investigación y las reglas procesales al efecto- y la actitud asumida por el encausado, señalando que el mismo, luego de darse a la fuga posterior al hecho de tránsito y además de forma previa a su arresto en el marco investigativo, había sido sorprendido intentando “obligar” o “negociar” con las víctimas del hecho, su desistimiento de la acción penal.

Es decir que, a criterio de la autoridad hoy accionada y en virtud de un análisis integral de lo que fue informado por el Ministerio Público en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como en alzada, -como se exige por el art. 235 in fine del CPP-, se consideró la conducta asumida por el procesado de forma posterior al hecho investigado, tanto en lo que demostró tras darse a la fuga, como en su posterior acercamiento a las víctimas -antes de su arresto- con el fin de lograr un acuerdo con éstas; siendo meritorio aclarar, que el alegato del hoy solicitante de tutela referido a que no existe consistencia en las fechas de su arresto o aprehensión,                        -entendiéndose que con ello pretende desvirtuar que el intento de transacción cuestionado fue posterior a su comunicación con el proceso abierto en su contra-, dicha circunstancia carece de relevancia, puesto que como se señaló precedentemente, la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, tal como se desprende del Auto de Vista 26/2022, no radica únicamente en ese acto enfatizado por el ahora accionante, sino en la conducta posterior al hecho, que fue considerada de forma integral a tiempo de definirse la vigencia de ese riesgo procesal; advirtiéndose una adecuada motivación al respecto, con base a un análisis lógico y razonable de los antecedentes procesales por parte de la juzgadora hoy accionada, a más de tenerse identificadas a las personas sobre quienes podría influir negativamente.

Conforme a lo ampliamente expuesto, se hace incuestionable que en el despliegue valorativo-argumentativo y motivacional realizado por la autoridad accionada, no se advierte que exista vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela, puesto que el Auto de Vista 26/2022, en la dimensión del reclamo constitucional expuesto en sede constitucional, contiene la valoración de los elementos indiciarios -observados en la demanda tutelar-, respecto a los cuales se aprecia una adecuada motivación que en una valoración integral derivó en concluir en la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 de CPP, exponiendo los elementos de hecho que subsumidos a los elementos de derecho contenidos en dicha normativa, evidenciaban su concurrencia y por ende determinaron la imposición de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, derivando ello, en que se constate que en el Auto de Vista ahora cuestionado y la labor realizada por la autoridad accionada, se advierta la prevalencia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, legalidad -se entiende vinculada a fundamentación- y motivación de las resoluciones; correspondiendo en lógica consecuencia a ello, denegarse la tutela solicitada, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.